SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1347/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
i)
Cristina Mamani Aguilar, Roger Gonzalo Tribeño Herbas, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito cursante de fs. 555 a 556 vta., refirieron que: i) En relación a haberse transgredido la configuración del hecho, el entendimiento del accionante, era erróneo e infundado en derecho; toda vez que, el uso indebido de su condición de servidor judicial no se excluía por haber ocurrido el hecho fuera del lugar de ejercicio de sus funciones; ii) La condición de servidor judicial se mantenía perenne mientras no haya cesado en sus funciones, resultaba incomprensible pretender entender que tenía calidad de servidor público, solo en su lugar de trabajo y en horas hábiles –de ser posible–; iii) La obtención de un trato favorable podía materializarse tanto en su despacho, como en otro lugar; iv) Se evidenció que se valió de su condición de juez no solo para intimidar a los servidores de la intendencia municipal, sino para incitar a Cristian Edgar Lanza Nolasco Fiscal de Materia, para que intervenga y así lograr su pretensión de evitar cumplir la Ley Municipal 07/2014 –no refiere fecha– y su reglamento; y, v) Respecto al Testimonio 107/2016 –no señala fecha– que fue rechazado, conforme al art. 804 del Código Civil (CC), el mandato era un contrato sujeto al art. 452 del mismo cuerpo legal, debiendo cumplir requisitos entre los que estaba el objeto, consecuentemente en el indicado Testimonio, ese objeto era apersonarse ante el Juzgado Disciplinario Segundo; y, no ante el Tribunal Disciplinario Segundo, que eran distintos en relación a sus competencias, consecuentemente al existir tal defecto, se demostró la falta de personería del abogado del ahora accionante; consecuentemente, solicitó se deniegue la tutela.
El accionante, sostuvo la lesión de sus derechos a la defensa; y, al debido proceso en sus vertientes de legalidad y tipicidad; toda vez que, mientras ejercía el cargo de Juez de Instrucción Penal y Mixto de Llallagua del departamento de Potosí, fue sancionado por la comisión de la falta establecida en el art. 188. 3 de la LOJ, acusando que: i) La Resolución Administrativa Disciplinaria 02/2016; y, la Resolución SD-AP 229/2016, –que confirmaba a su predecesora–, contenían una errónea subsunción del hecho a la falta acusada; y, ii) El aludido Tribunal Disciplinario Segundo, rechazó el poder de representación que el otorgó a su abogado para la audiencia de 16 de febrero de 2016, debido a que el mandato consignaba “Juzgado disciplinario” (sic), en un excesivo formalismo ignorando que ambas instancias –a su criterio– eran lo mismo; y, sin aplicar los principios de informalismo, pro homine y prevalencia del derecho sustancial.
En ese sentido, corresponde realizar el análisis de dichos actos, en correspondencia o no, de las ilegalidades denunciadas; por lo que en cumplimiento y aplicación de la jurisprudencia constitucional plurinacional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se procede a la revisión de los hechos y actos denunciados por el accionante; desde un enfoque fundado en la pluralidad, interculturalidad y descolonización, como bases del Estado Plurinacional de Bolivia, respetando el valor dogmático de la Norma Suprema y los valores-principios ético-morales que ella refleja, sin dejar de lado la naturaleza de la acción de amparo constitucional y sus alcances.
- acción de amparo constitucional
- a)
- Fragmento 3
- 1) “
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- 1)
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- no se constituyen en mecanismos o instancias de revisión casacional de la labor de los otros tribunales
- sino cuando se compruebe que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error manifiesto, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas
- es necesaria la existencia de una carga argumentativa por parte del accionante
- precisa presentación por parte de el accionante, que muestren a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías
- excepcional
- todo
- es imprescindible
- Fragmento 21
- no es una vía destinada a suplir la actividad de los órganos de la jurisdicción y administración ordinaria
- CONFIRMAR