SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2016-S2
Fecha: 01-Feb-2016
a)
Elías Murillo Llanque, Rolando Herrera Dalence, Patricia Baptista Rocabado, Richard Zelada Daza, Renán Aramayo Donaire y Erika Montalvo Rodríguez, miembros y Secretaria, respectivamente, del Directorio de la SIB de Oruro, brindaron informe oral en audiencia, a través de su abogado, señalando que: a) Los accionantes se presentaron a la convocatoria dando legalidad a la misma; no siendo la acción de amparo constitucional, subsidiaria de recursos que pudieron ser activados en su oportunidad, en defensa de sus derechos, si consideraban que la convocatoria era ilegal o estaba contra “los derechos de los ciudadanos”; y, b)Los impetrantes de tutela no fueron ilegalmente inhabilitados, por cuanto para su inscripción, sus matrículas debían estar pagadas y estar al día en las mismas, advirtiéndose de los registros de la SIB de Oruro, que los accionantes recién empezaron la cancelación por dicho concepto, a partir de las 18:00 horas; demostrando que, no presentaron su inscripción a la convocatoria en tiempo oportuno, habiendo entregado el sobre respectivo, a horas 18:30, teniendo incluso un video de las oficinas que comprueba lo aseverado al respecto.
Con el uso de su derecho a la dúplica, resaltaron que, no obstante que los accionantes, indican que empezaron a las 17:55 horas del 26 de agosto de 2015, a presentar el sobre cerrado, sus postulantes todavía se encontraban cancelando sus matrículas, lo que denota que el sobre cerrado no fue presentado en dicho horario; no siendo vinculante además al caso, la SCP “1616/2012”, no versando sobre los mismos puntos discutidos en la presente acción de tutela; no vulnerando de otro lado, el art. 23 del Estatuto, la presentación de suplentes, “porque todos los actos van hacer reconocidos, se les está eligiendo porque es una sociedad los que les está reconociendo, y el hecho de que los hoy accionantes se hayan presentado a la elección dan la completa legalidad a la convocatoria para que puedan ser elegidos y elegir” (sic).
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a elegir y ser elegidos y a la petición, alegando que: a) Como miembros del Frente Ingenieros Nueva Generación, fueron inhabilitados de la convocatoria a elecciones de Directorio Departamental de la SIB de Oruro, para las gestiones 2015 – 2017; sustentando el Comité Electoral respectivo que, hubieran presentado su inscripción fuera de plazo, cuestión no cierta, siendo que según aseveran, la presentaron en tiempo hábil y oportuno; siendo la decisión de su inhabilitación arbitraria, al no explicarse siquiera las razones para dicha determinación, existiendo declaraciones falsas sobre el particular de la Secretaria de la entidad; b) No obstante que, impetraron la aclaración e impugnaron la nota 08/2015, de su inhabilitación; no merecieron respuesta alguna por parte de los demandados, confirmándose la ilegal determinación asumida; en lesión del derecho de petición; y, c) La convocatoria emitida para las elecciones precitadas, es ilegal, toda vez que, en su punto 1, previó que las fórmulas debían estar conformadas al menos por cinco representantes de diferentes colegios afiliados a la SIB de Oruro, un candidato por cartera y un suplente por secretaria; cuestión no contemplada por dicha norma, respondiendo esa disposición, al único fin de impedir su participación en el proceso eleccionario, sin considerar que la misma, no fue modificada en momento alguno en sus Estatutos, por lo que, no compelía exigir dicho requisito; siendo en consecuencia aplicable por analogía en supuestos fácticos, la SCP “1616/2012” de 1 de octubre.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- 1.
- Fragmento 15
- III.1.1. De los actos consentidos libre y expresamente
- por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho
- el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en losactos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes,
- Fragmento 19
- III.1.2. Cesación de los efectos del acto reclamado
- la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente
- Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar quepara determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional.
- Fragmento 23
- III.2. Sobre el derecho a elegir y ser elegido, derivado del derecho a la ciudadanía: Su extensión al ámbito privado
- no podría restringirse el contenido esencial del señalado art. 26.I al ámbito solamente público, sino más bien, en una interpretación progresiva, este derecho en sus dos vertientes, es decir
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- III.3.1. Respecto a que la convocatoria a elecciones de Directorio Departamental de la SIB de Oruro, para el 2015 a 2017, sería ilegal, por haber transgredido el art. 23 de sus Estatutos
- Fragmento 29
- III.3.2. En cuanto a que se habría producido la lesión del derecho de petición al no merecer respuesta la nota que cursaron, pidiendo la aclaración de la nota 08/2015, que procedió a la inhabilitación de su Frente
- Fragmento 31
- III.3.3. Referente a la restricción del derecho a elegir y ser elegidos, en virtud a la inhabilitación del Frente Ingenieros Nueva Generación, aludiendo incorrectamente, según afirman los accionantes, que la inscripción se hubiera efectuado fuera de plazo
- CONFIRMAR en todo