SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2016-S2
Fecha: 01-Feb-2016
denegó
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 12/2015 de 16 de septiembre, cursante de fs. 141 a 159, por la que se denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: 1) En cuanto al primer acto ilegal denunciado por los accionantes, en sentido de haberse vulnerado su derecho de petición, al no haber merecido respuesta alguna a la impugnación que efectuaron el 1 de septiembre de 2015, contra la nota de 28 de agosto de ese año, por la que, se les comunicó su inhabilitación en el proceso eleccionario de la SIB de Oruro; se evidencia que, mediante nota de 8 de septiembre del mismo año, se respondió a la misma, no siendo cierta por ende, la ausencia de contestación sobre el particular, existiendo una respuesta al respecto, no siendo relevante si ésta fue positiva o negativa, toda vez que, el derecho de petición se satisface con la respuesta al petitorio independientemente de la forma de resolución; 2) Respecto a la supuesta transgresión del derecho a elegir y ser elegidos, en virtud a la inhabilitación que sufrieron, sin ninguna motivación, dado que presentaron su Frente en tiempo oportuno; se indica que, la convocatoria fue puntual al precisar que la posibilidad de inscripción se cerraría a horas 18:00 del 26 de agosto de 2015, cuestión no cumplida por los impetrantes de tutela, que conformaron el Frente Ingenieros Nueva Generación, evidenciando la presentación extemporánea a los fines de la convocatoria; 3) Lo expuesto en el punto anterior, fue comprobado por el Tribunal de garantías, a partir de las pruebas adjuntas a la demanda tutelar; aclarando inicialmente que, la consignación de horas 18:01, se refería a dieciocho y un minuto, no a segundos, como afirmaron los accionantes en su acción de defensa; existiendo además informe de la Secretaria de la SIB, en sentido que, fue presionada a sentar la hora 17:55, a pedido del Presidente del Frente, constando sin embargo, nota de corrección por la misma funcionaria, indicando que el sobre de presentación fue terminado de recepcionar a horas 18:33, rectificándose en ese mérito el horario de inscripción. Así, a fin de desentrañar sobre el tema, se agregó que del acta de cierre de inscripción relativa a la convocatoria, suscrita por la Notaria de Fe Pública 11, Hilad Villca Vincenti, se constataba que a tiempo de cerrarse las inscripciones a horas 17:50, la Secretaria volvió a pedir el libro comunicando que otro Frente quería registrar su inscripción, aspecto que consignaba en acta a horas 18:01, refiriendo en informe, se reitera, que fue presionada a poner horas 17:55, realizando después la aclaración respectiva en sentido de haber finalizado la inscripción a horas 18:33. Cuestión confirmada de los recibos oficiales presentados por los miembros del Frente Ingenieros Nueva Generación, que fueron cotejados en audiencia, al momento de abrir el sobre cerrado presentado en virtud a la convocatoria, de los que se comprobaba que, los mencionados procedieron al pago de sus cuotas y matrículas como afiliados a la institución, después de las 18:00 horas; sustento que permite afirmar que la presentación del sobre fue posterior a dicha hora, en incumplimiento del art. 2 de la convocatoria; 4) Por otra parte, en lo relativo a que, la convocatoria a elecciones para el Directorio Departamental de la SIB de Oruro, sería ilegal, al no guardar correspondencia, según alegarían los accionantes, con el art. 23 del Estatuto y Reglamentos de la entidad, al establecer que la fórmula tenía que estar conformada por lo menos por cinco representantes de diferentes colegios de afiliados de la SIB, un candidato por cartera y un suplente por secretaria; si bien, ello resultaría evidente de la lectura de dicha disposición, que no prevé la existencia de suplencias, aquello no fue motivo para la inhabilitación del Frente de los accionantes, sino la inobservancia del art. 2 de la convocatoria, referente al plazo de presentación. A más de lo señalado, en la impugnación presentada, los impetrantes de tutela denunciaron precisamente que el otro Frente no cumplió con ese requisito relativo a la presentación de suplencias; con lo que se entiende lógicamente la existencia de un acto consentido, al darle valor legal a la convocatoria en los términos en que fue emitida, “más allá de que este o no acorde a los estatutos y reglamentos de la institución”; 5) En el mismo sentido del punto anterior, se comprueba que los impetrantes de tutela, son trece, pese a que según el art. 23 de los Estatutos, sólo serían diez personas las que podrían formar el Frente; denotando que dieron cumplimiento a la convocatoria, completando o admitiendo los términos de la misma, constituyendo, reitera el Tribunal de garantías, un hecho consentido que no puede ser denunciado como vulnerado; y, 6) Respecto a que, la SCP “1616/2012”, sería vinculante en el caso; se establece que, según la jurisprudencia constitucional, existen sub reglas para aplicar el precedente constitucional; advirtiendo de la lectura del fallo constitucional plurinacional anotado que, los supuestos fácticos de la misma, no son coincidentes con los del caso analizado; siendo que en el asunto de examen, la inhabilitación no se produjo por incumplimiento de un requisito no contemplado en los Estatutos, sino porque el Frente compuesto por los accionantes, no procedió a su inscripción, dentro de plazo.
Leída la Resolución del Tribunal de garantías, el abogado de la parte accionante, solicitó su complementación en virtud a la previsión contenida en el art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo); emitiendo el Tribunal de garantías, el Auto de la misma fecha, aclarando los puntos allí descritos (fs. 158 a 159).
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- 1.
- Fragmento 15
- III.1.1. De los actos consentidos libre y expresamente
- por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho
- el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en losactos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes,
- Fragmento 19
- III.1.2. Cesación de los efectos del acto reclamado
- la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente
- Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar quepara determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional.
- Fragmento 23
- III.2. Sobre el derecho a elegir y ser elegido, derivado del derecho a la ciudadanía: Su extensión al ámbito privado
- no podría restringirse el contenido esencial del señalado art. 26.I al ámbito solamente público, sino más bien, en una interpretación progresiva, este derecho en sus dos vertientes, es decir
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- III.3.1. Respecto a que la convocatoria a elecciones de Directorio Departamental de la SIB de Oruro, para el 2015 a 2017, sería ilegal, por haber transgredido el art. 23 de sus Estatutos
- Fragmento 29
- III.3.2. En cuanto a que se habría producido la lesión del derecho de petición al no merecer respuesta la nota que cursaron, pidiendo la aclaración de la nota 08/2015, que procedió a la inhabilitación de su Frente
- Fragmento 31
- III.3.3. Referente a la restricción del derecho a elegir y ser elegidos, en virtud a la inhabilitación del Frente Ingenieros Nueva Generación, aludiendo incorrectamente, según afirman los accionantes, que la inscripción se hubiera efectuado fuera de plazo
- CONFIRMAR en todo