SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2016-S2

Fecha: 01-Feb-2016

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela que impetran, ordenando la ilegalidad de la inhabilitación de sus personas, constituidas en el frente eleccionario, denominado Ingenieros Nueva Generación, para participar de las elecciones de la SIB de Oruro; así como también, de la propia convocatoria, emitida al margen de los Estatutos de la entidad precitada, disponiendo en su mérito, que sea la asamblea general ordinaria o extraordinaria para el caso, la que modifique los Estatutos, “a objeto de proporcionar reglas claras o en su caso y mérito convoque a un proceso eleccionario conforme a los Estatutos vigentes”. Señalando en su memorial de subsanación que, su petitorio se halla ceñido a declarar la ilegalidad de su inhabilitación, y “la restitución del ejercicio pleno de [su] derecho a participar en la formación, ejercicio y control de la administración de la SIB de Oruro, a través de ser elegidos para el efecto, sin perjuicio de que en el ejercicio de ese [su] derecho no [están] obligados a hacer lo que la Constitución y las leyes no mandan” (sic).

El abogado de la parte accionante, ratificó in extenso los argumentos expuestos en la demanda tutelar presentada, enfatizando que se modificó la hora de recepción de la postulación del Frente de sus defendidos en un acto ilegal, indebido e incluso “ilícito en el fondo”, en desmedro de los derechos fundamentales invocados como transgredidos.

Haciendo uso de su derecho a la réplica, manifestó que el art. 23 del Estatuto de la SIB de Oruro, no alude a la inclusión de suplentes ni vocales en la formación del Directorio Departamental; razones que motivaban a emitir una nueva convocatoria, toda vez que, de aceptarse aquello, las eventuales acciones de los suplentes, serían nulas, con el consiguiente perjuicio para todos los ingenieros afiliados a la entidad. Por otra parte, resaltó la ilegalidad e ilicitud de los “sobrepuestos en el acta de recepción”, que consignó horas 18:01 y posteriormente, 18:33, como hora de inscripción.