SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2016-S2
Fecha: 01-Feb-2016
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
El 20 de agosto de 2015, el Comité Electoral de la SIB de Oruro, emitió la convocatoria a elecciones del Directorio de esa entidad, a efectos de la renovación de su Directorio para el 2015 a 2017, estableciendo, entre otros, en su artículo segundo que, las inscripciones se recibirían desde el 3 al 26 de ese mes y año, de horas 9:00 a 12:00 y de 14:30 a 19:00, en Secretaría de la institución, cerrándose las mismas en la última fecha citada, a horas 18:00.
Precisan que, en ese orden el 26 de agosto de 2015, a horas 17:55 conforme al acta de inscripción, procedieron a la inscripción del Frente Ingenieros Nueva Generación, del que forman parte; empero, pese a que actuaron en tiempo y forma oportunos, el Comité Electoral ahora demandado, les notificó con la nota 08/2015 de 28 de ese mes, comunicándoles su inhabilitación para las elecciones; decisión que no contiene fundamentación alguna, deviniendo en arbitraria, al no explicarse las razones para dicha determinación, señalando únicamente que se hubiera incumplido el art. 2 de la convocatoria mencionada, sin especificar de qué forma se inobservó la disposición anotada, máxime si, conforme sustentaron, presentaron su fórmula, representantes y requisitos dentro del plazo instituido al efecto; existiendo declaraciones falsas sobre el particular, de la Secretaria de la SIB de Oruro, “que el documento debe probar como es el hecho de la hora de [su] inscripción, posteriores a la firma y cierre de la misma por [su] candidato a presidente, con lo que [presumen] se estaría pretendiendo justificar las ilegalidades del comité electoral” (sic).
Indican que, ante “tan aberrante desproporción por parte del comité electoral”, que restringió su derecho de participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político y administrativo de la SIB de Oruro, que les corresponde como afiliados; el 1 de septiembre de 2015, solicitaron aclaración sobre la ilegalidad de su inhabilitación, sin que hasta la fecha de interposición de su acción de tutela, se hubiera emitido respuesta alguna, confirmándose así la arbitraria e ilegal decisión asumida en el proceso eleccionario.
De otro lado, aluden que a más de las ilegalidades descritas, la convocatoria emitida, era absolutamente ilegal, siendo que en su art. 1, previó que las fórmulas debían estar conformadas al menos por cinco representantes de diferentes colegios afiliados a la SIB de Oruro, un candidato por cartera y un suplente por secretaria, conforme supuestamente al art. 23 del Estatuto y Reglamentos de la institución; disposición que, no dispone aquello, al normar únicamente que, el Directorio Departamental, es el órgano representativo y de acción de la SIB de Oruro, estableciendo las carteras que lo componen, sin determinar que las mismas deban estar acompañadas por un suplente como dispuso la convocatoria de manera ilegal, con la única finalidad de impedir su participación en el señalado proceso eleccionario, por cuanto ello, no fue modificado en momento alguno en sus Estatutos. En ese mérito, la convocatoria, reiteran, resulta ilegal, siendo aplicables los razonamientos asumidos en la SCP 1616/2012 de 1 de octubre, emitida en un caso que, según señalan, tenía supuestos fácticos similares a su asunto.
Finalmente, invocan la excepción al principio de subsidiariedad, indicando que no existe un medio de defensa idóneo para la materialización de la tutela oportuna de derechos, toda vez que, pese a cursar nota de aclaración e impugnación contra la decisión de su inhabilitación, no merecieron ninguna respuesta a efectos de la reparación y rectificación de la determinación asumida.
Estiman lesionados sus derechos a elegir y ser elegidos y a la petición, citando al efecto los arts. 14.IV, 24, 26.I y II.1 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 25 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- 1.
- Fragmento 15
- III.1.1. De los actos consentidos libre y expresamente
- por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho
- el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en losactos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes,
- Fragmento 19
- III.1.2. Cesación de los efectos del acto reclamado
- la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente
- Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar quepara determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional.
- Fragmento 23
- III.2. Sobre el derecho a elegir y ser elegido, derivado del derecho a la ciudadanía: Su extensión al ámbito privado
- no podría restringirse el contenido esencial del señalado art. 26.I al ámbito solamente público, sino más bien, en una interpretación progresiva, este derecho en sus dos vertientes, es decir
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- III.3.1. Respecto a que la convocatoria a elecciones de Directorio Departamental de la SIB de Oruro, para el 2015 a 2017, sería ilegal, por haber transgredido el art. 23 de sus Estatutos
- Fragmento 29
- III.3.2. En cuanto a que se habría producido la lesión del derecho de petición al no merecer respuesta la nota que cursaron, pidiendo la aclaración de la nota 08/2015, que procedió a la inhabilitación de su Frente
- Fragmento 31
- III.3.3. Referente a la restricción del derecho a elegir y ser elegidos, en virtud a la inhabilitación del Frente Ingenieros Nueva Generación, aludiendo incorrectamente, según afirman los accionantes, que la inscripción se hubiera efectuado fuera de plazo
- CONFIRMAR en todo