SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2016-S2

Fecha: 01-Feb-2016

III.3.2. En cuanto a que se habría producido la lesión del derecho de petición al no merecer respuesta la nota que cursaron, pidiendo la aclaración de la nota 08/2015, que procedió a la inhabilitación de su Frente

             En ese orden, a efectos de determinar si en el caso, se presenta la causal de improcedencia, por cesación de los efectos del acto reclamado de ilegal y lesivo al derecho de petición, teniendo certeza de haberse dado respuesta a la nota cuya falta de resolución se denunció a través de la garantía constitucional de exégesis; corresponde establecer si dicha contestación fue emitida antes de la citación a los demandados con la acción de amparo constitucional y con el respectivo Auto de admisión, a objeto de verificar si se incurrió o no en el supuesto de improcedencia descrito en la norma contenida en el art. 53.2 del CPCo.

             Se advierte así que, habiéndose notificado al peticionante con la nota descrita 13/2015, se reitera, el 10 de septiembre de 2015, a horas 10:30; la notificación a los ahora demandados, miembros del Comité Electoral de la SIB de Oruro, con la presente acción de amparo constitucional y su Auto de admisión, fue diligenciada el 14 de septiembre de 2015 (fs. 38 y 39), permitiendo aquello afirmar que efectivamente se cumplió la condición para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por cesación de los efectos del acto reclamado, toda vez que la falta de respuesta a la nota cursada por los accionantes, denunciada de ilegal mediante la acción de amparo constitucional, fue subsanada a través de la emisión de la tantas veces señalada nota 13/2015; por lo que este Tribunal se halla impedido de realizar análisis de fondo alguno sobre la problemática en particular, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada, por haber perdido la acción incoada -se reitera- de objeto al ya estar reparada la lesión invocada como consecuencia de la ausencia de contestación a la nota de aclaración presentada el 1 de septiembre de 2015; siendo aplicables en consecuencia, los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.