SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2016-S2
Fecha: 12-Feb-2016
1)
Miguel Ángel Vargas Leigue, en representación de Alberto Villavicencio Suárez, Teresita Cuéllar Guzmán de Villavicencio y Diana María Nacif Abularach, presentaron memorial cursante de fs. 216 a 218, indicando: 1) El accionante acusa que los demandados hubieran incurrido en una valoración arbitraria y abusiva de las pruebas adjuntas al cuadernillo de apelación; empero, no precisa qué prueba hubiera sido mal valorada y en qué consiste esa valoración arbitraria, impidiendo la apertura de la tutela solicitada; a más de ello, no establece de qué manera la decisión cuestionada en la acción de defensa, se hubiera apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad en la valoración de la prueba, impidiendo efectuar cualquier consideración sobre el fondo de la problemática; 2) Se denuncia también la supuesta ausencia de fundamentación y motivación del Auto de Vista 125/2015, arguyendo en forma errada la nulidad extemporánea de la subasta, cuando la razón y motivación de la litis y el fallo, devienen de un incidente de nulidad que legalmente puede ser invocado en ejecución de sentencia; 3) Contrariamente a lo sustentado en la demanda tutelar, el Auto de Vista objetado, tiene toda la motivación y fundamentación del caso, remitiéndose a normas de orden público y observancia obligatoria, sustentando su decisión en que el bien inmueble objeto del litigio no se encuentra embargado ni registrado, “(la caducidad de su anotación se encontraba establecida por resolución ejecutoriada) como en el caso de autos, dada la trascendencia y efectos que produce el embargo y la anotación preventiva de los bienes sujetos a registros, respecto a los derechos que de ejecución que asume el acreedor como los privilegios de terceros” (sic); 4) Ante la negativa del Juez Tercero de Partido Civil y Comercial del departamento de Beni, de anular obrados, entre ellos, el de remate de adjudicación del inmueble de propiedad de Alberto Villavicencio Suárez y Teresita Guzmán Cuéllar de Villavicencio, pese a haberse demostrado de manera clara y objetiva que en la tramitación de la demanda ejecutiva seguida por el ahora accionante, se cometieron una serie de irregularidades; sin considerar que a tenor de los arts. 90.I y II y 252 del CPC, aun de oficio, debían anularse los actos ilegales, a más que el inmueble se encontraba garantizando un crédito a favor de la poder conferente Diana María Nacif Abularach, teniendo ésta un privilegio en cuanto al registro de su hipoteca respecto al ejecutante, no teniendo éste ningún privilegio en relación inmueble al no tener registrada hipoteca ni anotación preventiva, logrando irregularmente el remate del mismo, violando las normas sustantivas y procesales que rigen la materia; formularon incidente de nulidad, demandando la ilegalidad del proceso y del acto de subasta y remate por parte del ejecutante, ya que éste pretendía el remate de un inmueble sin estar gravado o hipotecado, cometido que logró, lesionando el derecho de la poder conferente de hacer valer su acreencia por tener mejor privilegio que el ejecutante, teniendo ella la segunda garantía del inmueble inscrita en DD.RR., bajo la matrícula 8.04.1.01.0000284, asiento B-5, correspondiendo la primera garantía al Banco Unión S.A., asiento B-4, de la misma matrícula; situación que, el Tribunal de apelación valoró de manera objetiva y cumpliendo la ley, revocando la decisión del a quo, ordenando la nulidad de obrados; en el caso, de la nulidad del remate; 5) No es cierto que producido el remate, los demandados de la causa ejecutiva no hubieran impetrado su nulidad, por violación del procedimiento; cursando en el expediente, los memoriales de 23 de septiembre y 29 de septiembre, ambos de 2014, demandando la nulidad del acto de remate; sin embargo, mediante Auto de 10 de abril de 2015, éste fue aprobado, momento a partir del que, según la jurisprudencia constitucional, corre el plazo para pedir su nulidad (SCP 1388/2013 de 16 de agosto); 6) No obstante lo señalado en el punto anterior, siempre que los demandados pidieron la nulidad, no sólo del acto de remate sino las irregularidades cometidas en el proceso, el Juez de la causa, nunca dio lugar a sus reclamos, limitándose a decretar un simple traslado o notifíquese con el memorial y decreto y nuevamente pase a Despacho para resolver; siendo recién, la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar o Doméstica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, la que en observancia de los arts. 90.I y II y 252 del CPC, valoraron las irregularidades cometidas, así como el acto de remate que transgredió los arts. 520 y 523 del CPC y 1553.I del CC; toda vez que el ejecutante no inscribió la hipoteca del inmueble en los registros públicos de DD.RR., y sólo se limitó a utilizar un falaz argumento que no tenía sustento legal, como ser que la anotación preventiva del inmueble que tenía a su favor y que caducó de acuerdo a ley en 2010, no habría caducado porque presentó su demanda antes que venza dicho plazo de anotación preventiva y que aquello interrumpía la caducidad precitada; aspecto erróneo que no tenía, reitera, sustento legal alguno; 7) Los asesores legales del accionante, cometieron negligencia causándole un enorme daño, al no haber ampliado en su momento, la anotación preventiva o en su caso, convertido la misma en hipoteca; cuestión que denota una total impericia, no pudiendo sin embargo, las autoridades judiciales estar a la pericia o impericia de los abogados; y, 8) Los Vocales codemandados, valoraron objetivamente las pruebas cursantes en el proceso ejecutivo, emitiendo el Auto de Vista ahora cuestionado; a más de ser viable la nulidad por falta de pago del remate por parte del pseudo adjudicatario, conforme al art. 258.III del CPC, cuestión reclamada por el tercero preferente, Banco Unión S.A., en todo momento, limitándose el Juez de la causa a emitir decretos de traslado, sin merecer una resolución fundamentada y coherente; cuestiones advertidas por el Tribunal ad quem, el que a través de una valoración objetiva y en pleno cumplimiento de la ley, dispuso la nulidad de obrados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma
- III.2.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- No obstante lo anotado, es ineludible exponer que las reglas precedentes, que impone como carga procesal obligatoria a la parte accionante explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba, como ha sido explicado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo