SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2016-S2

Fecha: 12-Feb-2016

a)

Carlos Alberto Egüez Añez, Gerónimo Manu García y Marlene Arteaga Vaca, Vocales de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, presentaron informe escrito cursante de fs. 220 a 221, señalando: a) El Auto de Vista 125/2015, cuestionado en la demanda tutelar, se basó entre otros, en que para que proceda un remate dentro de un proceso de ejecución, como en el proceso seguido por el accionante, el inmueble a ser rematado debe estar previamente embargado dentro del proceso; extremo no evidenciado en el asunto en particular, siendo que la anotación preventiva de la demanda ejecutiva, no es lo mismo que el embargo de un bien; además ese embargo es el que debía ser anotado preventivamente, resultando una cosa el embargo ejecutivo que se exige en procesos ejecutivos y otra la anotación preventiva como medida precautoria independiente. En ese orden, si bien ambos son medidas precautorias, tienen distintas finalidades, razón por la cual “se repite, se embarga un bien y ese bien embargado se anota preventivamente” (sic); cuestiones previstas en los arts. 491.III, 497.I, 502 y 520.I del CPC; b) Por otra parte, anotado preventivamente el bien embargado, dicha anotación preventiva tiene el plazo de vigencia de dos años de acuerdo al art. 1553 del Código Civil (CC); por lo que para ser ejecutada debe estar vigente, aspecto que no aconteció en el caso de autos, en el que el término de dos años referido, estaba superabundantemente vencido; c) Si la anotación no es ampliada a los dos años, o no es renovada o convertida en inscripción, caduca de pleno derecho, al perder automáticamente la prelación de su derecho de acuerdo a lo instituido por el art. 53.IV del CPC, modificado por el art. 36 de la LAPCAF, concordante con los arts. 1473 y 1553 CC; d) La resolución judicial pedida al juez para que se declare caduca la anotación preventiva al término de dos años, es para que se de baja a la misma en el sistema de DD.RR., tratándose de una anotación contenciosa y no voluntaria; empero, ello no significa de ninguna manera que mientras no exista resolución ejecutoriada de caducidad, seguirá vigente en el tiempo la anotación preventiva por más de haber superado el plazo de los dos años ya anotados; e) De acuerdo a lo expuesto en el Auto de Vista que dictaron, al no estar vigente la anotación preventiva, estando caduca al momento del remate, no existiendo tampoco anotación preventiva del embargo, no podía llevarse a cabo el remate, en vulneración de todas las normas señaladas supra, afectando el debido proceso y el derecho de las partes; f) El impetrante de tutela confunde conceptos vertidos en el Auto de Vista cuestionado, no resultando evidente que se hubiera señalado que el acta de embargo hubiera caducado, toda vez que lo que se indicó es que la anotación preventiva caducó conforme señala expresamente el art. 1553 del CC; y, g) Finalmente, “tampoco nada tiene que ver”  el que la resolución de caducidad dictada por el Juez de la causa, no haya estado ejecutoriada al momento del remate, siendo que de acuerdo a lo referido precedentemente, ésta se produce de puro derecho a los dos años si no es ampliada por uno o más, o si no es revocada o convertida en inscripción, independientemente que ya en primera instancia se declaró su caducidad.