SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2016-S2
Fecha: 12-Feb-2016
II.2.
II.2. Mediante memorial presentado el 29 de septiembre de 2014, Alberto Villavicencio Suárez y Teresita Cuéllar Guzmán de Villavicencio, pidieron la nulidad del remate, por incumplimiento de normas de observancia obligatoria, y en caso de rechazo, anunciaron recurso de apelación. Incidente por el que se observó el acto público de remate, alegando que el Notario de Fe Pública no estuvo presente en Santa Ana del Yacuma, el día y hora fijados para el remate, dado que éste se encontraba en Trinidad, al igual que el apoderado del hoy accionante; por lo que no pudo el impetrante de tutela, adjudicarse el inmueble. Por otra parte, adujeron que el remate se realizó sin cumplir lo previsto en los arts. 496.1 y 2, con relación al 491.III, 497.I, 501 y 502, todos del CPC, además de haber transgredido los arts. 525 numerales 1, 2, 4 y 5, y 534 del mismo Código al no constar avalúo del inmueble, ni siquiera catastral, como base del remate precitado, no habiéndose acompañado tampoco formularios de impuestos para establecer el estado impositivo del inmueble, entre otros. Finalmente, resaltaron que para proceder a la subasta y remate, era imprescindible que el bien inmueble esté embargado, y ello registrado en DD.RR.; cuestión no observada en el proceso, constando en ese orden, violaciones expresas de la normativa pertinente, estando incluso pendiente de resolución el recurso de apelación formulado por el ejecutante respecto a la caducidad de la anotación preventiva que tenía a su favor. En ese orden, concluyeron manifestando que se procedió al remate de un inmueble que no tenía acreencia fijada a favor del ejecutante, constituyéndose en un acto ilegal susceptible de nulidad (fs. 1048 y vta.). Efectuado el traslado respectivo, del memorial que antecedente; Daniel Coca Hurtado, en representación del hoy accionante, impetró por escrito de 1 de octubre de 2014, rechazar las observaciones planteadas por los ejecutados del proceso ejecutivo, al ser totalmente extemporáneas y “alejadas de los hechos”, no habiendo los mismos efectuado las objeciones respectivas al remate, dentro del plazo determinado por el adjetivo civil; situación inobservada también por los terceros interesados (fs. 1060 a 1061).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma
- III.2.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- No obstante lo anotado, es ineludible exponer que las reglas precedentes, que impone como carga procesal obligatoria a la parte accionante explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba, como ha sido explicado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo