SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2016-S2

Fecha: 12-Feb-2016

II.5.

II.5.    Por Auto 69/14 de 10 de diciembre de 2014, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Beni, declaró improbado el incidente de nulidad de obrados interpuesto por Alberto Villavicencio Suárez y Teresita Cuéllar Guzmán de Villavicencio; efectuando un resumen del incidente anotado, conteniendo en sus fundamentos, un análisis de la tercería de derecho preferente al pago, de la hipoteca, de los privilegios y de los derechos reales de garantía, concluyendo en su ratio, que la anotación como preferencia para el pago debe hacerse valer cuando proceda, a través de la tercería de derecho preferente al pago; siendo éste, la preferencia legal otorgada por las leyes de fondo con el nombre de privilegio o derechos reales de garantía y la que algunos Códigos procesales y la jurisprudencia, conceden al primer embargante, como en el caso de autos, en el que se declaró caduca una anotación preventiva; empero, ello no implicaba la inexistencia del crédito, sino únicamente la perdida de la calidad de acreedor preferente respecto de un bien, lo que no debía confundirse con el adjudicatario. Así, el Auto de referencia indicó que por principio cualquier persona podía adjudicarse un bien, siendo en el caso el adjudicatario un acreedor, aunque no privilegiado por la caducidad decretada y ahora ejecutoriada, siendo un acreedor que podía postular ciertamente en el remate, por lo que la caducidad de la anotación preventiva, si bien protegía el privilegio, no resultaba un aspecto relevante que afecte la calidad de adjudicatario del acreedor que participó del remate, no existiendo detrimento para los privilegiados, que serían pagados en orden de su privilegio con el producto del remate (fs. 37 a 38).