SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2016-S2
Fecha: 12-Feb-2016
II.5.
II.5. Por Auto 69/14 de 10 de diciembre de 2014, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Beni, declaró improbado el incidente de nulidad de obrados interpuesto por Alberto Villavicencio Suárez y Teresita Cuéllar Guzmán de Villavicencio; efectuando un resumen del incidente anotado, conteniendo en sus fundamentos, un análisis de la tercería de derecho preferente al pago, de la hipoteca, de los privilegios y de los derechos reales de garantía, concluyendo en su ratio, que la anotación como preferencia para el pago debe hacerse valer cuando proceda, a través de la tercería de derecho preferente al pago; siendo éste, la preferencia legal otorgada por las leyes de fondo con el nombre de privilegio o derechos reales de garantía y la que algunos Códigos procesales y la jurisprudencia, conceden al primer embargante, como en el caso de autos, en el que se declaró caduca una anotación preventiva; empero, ello no implicaba la inexistencia del crédito, sino únicamente la perdida de la calidad de acreedor preferente respecto de un bien, lo que no debía confundirse con el adjudicatario. Así, el Auto de referencia indicó que por principio cualquier persona podía adjudicarse un bien, siendo en el caso el adjudicatario un acreedor, aunque no privilegiado por la caducidad decretada y ahora ejecutoriada, siendo un acreedor que podía postular ciertamente en el remate, por lo que la caducidad de la anotación preventiva, si bien protegía el privilegio, no resultaba un aspecto relevante que afecte la calidad de adjudicatario del acreedor que participó del remate, no existiendo detrimento para los privilegiados, que serían pagados en orden de su privilegio con el producto del remate (fs. 37 a 38).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma
- III.2.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- No obstante lo anotado, es ineludible exponer que las reglas precedentes, que impone como carga procesal obligatoria a la parte accionante explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba, como ha sido explicado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo