SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2016-S2

Fecha: 12-Feb-2016

concedió en parte

La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 027/2015 de 9 de septiembre, cursante de fs. 1590 a 1594, por la que, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 125/2015, ordenando en consecuencia, se emita uno nuevo resolviendo la apelación interpuesta, fundamentando de manera clara y específica, en referencia a los perjuicios y la indefensión “que le pudiera haber ocasionado a la parte recurrente”, de acuerdo a los parámetros legales del fallo dictado, que debe ser emitido dentro de término, una vez devuelta la causa. Decisión sustentada en base a los siguientes fundamentos, de difícil comprensión por su redacción, lo que amerita el entrecomillado de partes de su texto, indicando: a) Si bien los tribunales de garantías no pueden actuar como tribunales de instancia, a objeto de revisar cuestiones de hecho y valoración de pruebas propiamente, la jurisprudencia constitucional ha modulado dicha competencia estableciendo que les compele evidenciar si en dicha labor se hubieran vulnerado o violentado derechos fundamentales reconocidos en la Norma Suprema; b) En ese orden, de la revisión de antecedentes del Auto de Vista impugnado, se evidencia que el mismo ingresó a considerar aspectos cuestionados e impugnados de la Resolución “por quienes interpusieron el recurso, como es la parte ejecutada, los señores Alberto Villavicencio Suárez y Teresita Cuéllar Guzmán de Villavicencio, y luego de sus consideraciones correspondientes señalamiento de ciertos fundamentos de que no se hubiesen cumplido con ciertas formalidades, y sobre todo con el argumento establecido de que al haberse dispuesto la caducidad de la anotación preventiva del embargo señala de manera escueta y genérica que se hubieran violado normas procedimentales y concluye de que se estuviera causando indefensión y perjuicio a las partes y terceros interesados” (sic); c) Teniendo en cuenta la obligación de resguardar el debido proceso, en relación al deber de las autoridades judiciales de emitir fallos debidamente fundamentados; el Tribunal de garantías advierte respecto a lo alegado por el accionante, en sentido que el incidente de nulidad y subasta se hubiera planteado fuera del término establecido en el art. 44 de la LAPCAF, que lo resuelto por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar o Doméstica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, no tiene congruencia, tomando en cuenta que el Juez de la causa, al resolver el incidente no se pronunció sobre este punto, entrando a considerar el fondo del incidente, “y no le dio curso toda vez que consideró que no se estuviera causando ninguna indefensión a la parte ejecutada, como tampoco a los terceros interesados, toda vez que se estarían protegidos sus derechos en caso de tener el privilegio correspondiente conforme a las anotaciones que tuvieran en conforme a ley” (sic); decisión que fue únicamente apelada por los ejecutados, sin ser impugnada por la parte ahora accionante, o ejecutante del proceso ejecutivo; por lo que, el Tribunal de alzada, “tampoco se veía en la obligación de hacer la referencia o entrar a considerar este punto por el Tribunal de Alzada”; d) No obstante de lo precitado, lo que correspondía entrar a considerar por el Tribunal ad quem, era si los agravios sufridos o alegados por la parte recurrente, correspondían a perjuicios que le “estuvieron ocasionando a ellos y no a terceros que no han interpuesto el recurso de apelación, ya que inclusive establecen de manera específica, como fundamentos de su recurso, ciertas actuaciones que le estuvieran causando, cierta indefensión a terceros, como es el caso de la Sra. Diana María Nacif Abularach, consecuentemente se estuviese fundando agravios por parte de los ejecutados que fueron quienes interpusieron el recurso, que hubiesen sufrido otras personas que no le correspondían a ellas, conforme lo establece la propia resolución, o Auto de Vista N° 152/2015, de 27 de julio de 2015, que está siendo cuestionado por la parte accionante, quienes señalan, que ha causado indefensión a terceros interesados que no son parte del recurso de apelación, y tampoco se ha identificado, cual la indefensión o el perjuicio propiamente que le ocasionaría la resolución dictada, toda vez que ha basado justamente su recurso en perjuicio de terceros, consecuentemente esta resolución cuestionada no está debidamente fundamentada en derecho, a efectos de establecer el motivo principal con lo cual originó revocar el Auto apelado y que en su caso dispuso la nulidad de la subasta y remate correspondiente” (sic); y, e) De acuerdo a lo expuesto, el Tribunal de garantías concluyó ser cierta la vulneración de la garantía del debido proceso, en sus componentes de fundamentación y motivación debida en los fallos judiciales, al establecer el Auto de Vista objetado, que se hubiera causado indefensión a terceros interesados, sin que éstos hubieran efectuado reclamo alguno al respecto ni tampoco hubieran activado ningún medio de defensa contra la Resolución impugnada por los ejecutados.