SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2016-S2
Fecha: 12-Feb-2016
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; enfatizando que, notificados Alberto Villavicencio Suárez y Teresita Cuéllar Guzmán de Villavicencio, con el acta de remate que adjudicó el bien inmueble de litigio a su defendido, no presentaron recurso de impugnación alguna, presentando recién un escrito el 29 de septiembre de 2014, pidiendo la nulidad del remate; pedido que fue efectuado fuera del plazo de tres días instituido en la norma, tomando en cuenta que, el remate se desarrolló el 22 del mes y año citados. En ese orden, resalta que, los ejecutados y los terceros interesados no interpusieron recurso de impugnación alguno contra el Auto que resolvió las aprobaciones del remate dentro de término, para ser considerado como nulidad de remate, pese a haber sido notificados y tener conocimiento de la decisión del Juez de la causa; habiendo los demandados de la causa ejecutiva, solicitado únicamente la explicación y enmienda del Auto de aprobación precitado, extemporáneamente, dando curso a dicha petición el Juez de instancia, señalando que no existía ningún concepto oscuro o algo que aclarar; sin presentar posteriormente, apelación alguna, ni reposición o aclaración, complementación o enmienda. Por otra parte, alega que el Auto de 2 de octubre de 2014, que aprobó el remate, se ejecutorió de manera plena y perfecta; no obstante, el 8 de diciembre de 2014, los demandados en el proceso ejecutivo, solicitaron la nulidad del remate, alegando que se dejó en indefensión al Banco Unión S.A. y a Diana María Nacif Abularach, sin considerar que quienes tendrían que haber presentado ese incidente, dentro del plazo determinado por el art. 544 del CPC, eran los agraviados de acuerdo a los arts. 219 y 227 del mismo Código de Procesal, no los demandados, por cuanto ellos manifestaron “nosotros no hemos sido agraviados, tales y tales personas son los agraviados por la resolución del Sr. Juez” (sic). Reitera que, el art. 44 de la LAPCAF, establece con “meridiana claridad” que el incidente de nulidad del remate debe plantearse dentro de tercero día de realizado el remate, no siendo lo mismo la nulidad de la venta judicial que puede pedirse en cualquier momento que la nulidad del remate, que debe impetrarse de acuerdo al art. 544 del CPC, siendo el plazo establecido perentorio, no prorrogable, debiendo pedirse en consecuencia, en el término de tres días, por las personas agraviadas por el supuesto acto ilícito, caso contrario, debe ser desestimado in límine. En mérito a las consideraciones anotadas, enfatizó que, el Auto de Vista 125/2015, es arbitrario y viola las reglas del debido proceso, al desconocer los derechos de su defendido a la propiedad privada, toda vez que se adjudicó el inmueble del litigio en su calidad de ejecutante, registrándolo debidamente en DD.RR., teniendo fallos expresos sobre el particular, emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que establecen que cuando se produce la aprobación del remate y dicha decisión no es objetada dentro de plazo, concluye la ejecución de la Sentencia, quedando perfeccionada la venta judicial con el pago del precio y la aprobación del remate, extendiéndose la minuta de adjudicación, lo que sucedió en el caso de su cliente, en conformidad al art. 545.III del CPC. Citando en ese sentido, las SSCC 0086/2003, 1623/2011, 1755/2011 y 1388/2013, entre otras.
En uso de su derecho a la réplica, refirió que el acto de remate y ejecución de la sentencia termina con la extensión de la minuta; debiendo tenerse que en el caso de su defendido, al momento de la emisión de la minuta citada, aún no estaba ejecutoriada la resolución que dispuso la caducidad de la anotación preventiva, estando demostrado que en noviembre de 2014, su cliente registro su derecho propietario en DD.RR., procediéndose a la cancelación de la anotación preventiva aludida, en diciembre de ese año. Por otra parte, resaltó nuevamente que, Alberto Villavicencio Suárez y otros, formularon recurso de apelación contra la decisión del Juez de instancia, de declarar improbado el incidente de nulidad, alegando como supuestos agravios, daños ocasionados al Banco Unión S.A. y a Diana María Nacif Abularach, pese a que el art. 219 del CPC exige que sean los agraviados quienes impugnen y no así terceras personas, a más que, la alzada fue presentada de manera totalmente extemporánea, fuera del plazo previsto en el art. 220 del CPC; situaciones que merecían pronunciamiento por parte de las autoridades judiciales ahora demandadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma
- III.2.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- No obstante lo anotado, es ineludible exponer que las reglas precedentes, que impone como carga procesal obligatoria a la parte accionante explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba, como ha sido explicado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo