SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2016-S2

Fecha: 12-Feb-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática presente, en la que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, en relación a su derecho a la propiedad privada; conforme a los hechos fácticos precisados en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional plurinacional.

Así, teniendo como punto principal de la demanda tutelar, la supuesta carencia de fundamentación, motivación y congruencia denunciadas, como la omisión valorativa de la prueba en la que hubieran incurrido los Vocales codemandados, en la emisión del Auto de Vista 125/2015, que revocó el Auto de 10 de diciembre de 2014, declarando en consecuencia, probado el incidente de nulidad opuesto por los ejecutados, en relación a la subasta y remate efectuados sobre el bien inmueble registrado en DD.RR., con la matrícula computarizada 8.04.1.01.0000284, del libro de registro de propiedades de la provincia Yacuma, que le fue adjudicado en tercera audiencia, ante la falta de postores, en el ochenta por ciento de la última base de remate; esta Sala comprueba que las aseveraciones vertidas por el accionante en su demanda tutelar son evidentes, toda vez que de la lectura y revisión del fallo impugnado se advierte que el mismo no contiene una estructura de forma y de fondo debida, ni una carga argumentativa ineludible que cumpla con la garantía del debido proceso, en el marco del desarrollo efectuado en los Fundamentos Jurídicos anteriores.

En ese orden, se evidencia que, la Resolución cuestionada, conforme a lo glosado en la Conclusión II.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, únicamente consignó en vistos, el recurso de apelación deducido contra el Auto de 10 de diciembre de 2014, estableciendo por su parte, en su único considerando que, compelía circunscribir el fallo a los puntos resueltos por el inferior sujetos a agravio, sin siquiera identificarlos; indicando en su fundamentación, lo expuesto en la Conclusión anotada. Evidenciándose en consecuencia que en cuanto a la estructura de forma no se reflejaron debidamente los antecedentes procesales de la causa ni se detallaron los fundamentos del Auto sujeto a apelación, tampoco se identificaron los puntos demandados contenidos en el recurso de apelación formulado por los ejecutados; menos aún se hizo alusión a los memoriales cursados por el hoy accionante, quien se adjudicó el bien inmueble, a través de la subasta y remate cuya nulidad era impetrada, escritos por los que, el nombrado, enfatizó que los ejecutados del proceso ejecutivo y los terceros con interés legítimo no efectuaron reclamo alguno en tiempo oportuno, incumpliendo el plazo establecido al efecto por el art. 44.II de la LAPCAF, a fin de lograr la nulidad de la subasta y remate producidos; destacando asimismo que, notificadas todas las partes y terceros, con el Auto de aprobación de dicho acto procesal, no hicieron uso tampoco del art. 544.II del CPC, consintiendo por ende, la legalidad y objetividad de la decisión asumida; pidiendo únicamente los ejecutados, la explicación y enmienda de la aprobación referida, cuando caducó su derecho para recurrir por esa vía, sin formular posteriormente, ningún recurso de apelación sobre el particular (Conclusiones II.2 y II.7 del presente fallo).

Ahondando más en la carencia de fundamentación, motivación y congruencia descritas, siendo que, los escritos de contestación del incidente de nulidad opuesto, presentados por el accionante, no fueron debidamente identificados en el Auto de Vista que lo resolvió en alzada; se advierte que el fallo impugnado, no refirió en su carga argumentativa, ninguna prueba ni doctrina, en relación al tema debatido, efectuando la contrastación debida con el marco normativo citado en el fallo; incurriendo en ese mérito, en la omisión valorativa de la prueba, alegada en la demanda tutelar; sustentando incluso su decisión en la indefensión y perjuicio a las partes y a terceros interesados, últimos que no dedujeron ninguna impugnación ni invocaron su perjuicio respecto a la subasta y remate desarrollados en la causa ejecutiva, producto de la cual, se adjudicó el bien inmueble de propiedad de los ejecutados, al ahora accionante.

En virtud a lo expuesto, resulta evidente que, el Auto de Vista 125/2015, carece de una explicación debida de los hechos, y de la fundamentación legal pertinente al respecto, dando lugar en ese mérito, a que, el accionante, lógicamente, no comprenda las razones de la decisión asumida, más aún si su alusión de no haberse presentado reclamo alguno en tiempo oportuno, no mereció pronunciamiento previo por parte del Tribunal de alzada; cuestión que debe ser analizada debidamente por parte de dicha instancia, en la jurisdicción ordinaria, debiendo precisarse en este punto que, la jurisdicción constitucional, en el caso, no se halla facultado a efectuar pronunciamiento de fondo sobre el particular; limitándose su competencia a advertir la carencia de una respuesta motivada, fundamentada y congruente, en relación a lo alegado por el impetrante de tutela, que no mereció contestación en el fallo cuestionado y de cuya resolución, claramente dependía la determinación a tomarse respecto al incidente formulado. Aspectos que deben ser cumplidos por los Vocales demandados, otorgando certeza al hoy accionante sobre las razones de la decisión asumida, a fin de cumplir la garantía del debido proceso, que le asiste; por cuanto, se repite, ello no aconteció, conforme se tiene establecido, careciendo el Auto de Vista dictado por los demandados, de un respaldo argumentativo certero, inobservándose que, es deber de las autoridades judiciales, realizar un estudio minucioso y sustentado de la causa, explicando debidamente los motivos de la decisión asumida, mediante una explicación concisa y coherente, que otorgue certeza jurídica al justiciable.

En virtud a lo expuesto, se concluye que, el Tribunal de garantías, obró correctamente, al conceder inicialmente la tutela solicitada, aunque no resulta comprensible para esta Sala, por qué se consignó la concesión en parte, y no en su totalidad, no habiéndose explicado las razones para determinar ello en su parte dispositiva; habiéndose ordenado que, las autoridades judiciales codemandadas, emitan un nuevo auto de vista, que respete las garantías mínimas del debido proceso, a fin de asegurar al accionante, la certeza, justicia y legitimidad de la decisión asumida.

Finalmente, resulta ineludible enfatizar que, el presente fallo, dictado por la jurisdicción constitucional, no puede ser tomado como direccionador del sentido de la decisión a dictarse, toda vez que, la concesión de la tutela emerge de la evidente transgresión del debido proceso, ante la ausencia de motivación, fundamentación y congruencia, lo que debe ser subsanado por los demandados, emitiendo el fallo pertinente, efectuando una explicación debida y pertinente de la decisión asumida, respondiendo a lo alegado por el impetrante de tutela, respecto a la extemporaneidad de la objeción a la subasta y remate, que no fue consignado ni mereció pronunciamiento alguno en el Auto de Vista cuestionado; única base sobre la que se sustenta la presente Resolución.