SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2016-S2

Fecha: 12-Feb-2016

II.6.

II.6.    Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2014, los demandados en la causa ejecutiva, formularon recurso de apelación contra el Auto 69/14, identificando como puntos de agravio, entre otros, los siguientes: 1) Como medidas previas al remate, se dispuso oficiar tanto a la Alcaldía de Santa Ana de Yacuma, como a las Registradoras de DD.RR., a objeto que éstas presenten los informes allí consignados; emergiendo en ese sentido un informe pericial que además de ser ilegal, les fue notificado como todos los actuados procesales en tablero del Juzgado, sin considerar que, fijaron domicilio legal, las oficinas de la asociación de ganaderos de Santa Ana del Yacuma, situada en la calle Jorge Nacif, entre 25 de Mayo y Juan Adad; mismo en el que debieron hacerles conocer de todas las actuaciones desarrolladas, ya que era conocido y estaba probado que, por cuestiones de salud de uno de sus hijos, ya no vivían en Santa Ana de Yacuma, sino en Santa Cruz. Aspectos que provocaron su indefensión, violando su derecho a la legítima defensa; 2) Se utilizó un avalúo para el remate, que aparte de no conocerlo, databa de más de cinco años atrás, sin considerar que el inmueble pudo sufrir depreciación o subir su valor comercial; ocurriendo igual situación con el avalúo catastral del lote de terreno. No habiéndose efectuado tampoco el estado impositivo del inmueble; aspectos ilegales que causaron enorme perjuicio, dado que no consideraron que se debían impuestos por siete años, violando así todo el procedimiento instituido por ley para sustanciar un remate; 3) De acuerdo a los puntos anteriores, a efectos del remate, se debieron pedir el estado impositivo del inmueble actualizado con los impuestos cancelados al día, nuevo avalúo y nuevo certificado de gravamen; a más de considerar que el inmueble con respecto a la ejecución y a favor del ejecutante, sólo tenía en su favor una anotación preventiva, misma que se hallaba caduca, por mandato de los arts. 1553 y 1554 del CC; situación que fue expuesta por Diana María Nacif Abularach, quien indicó al Juez de la causa a través de memoriales presentados, que se enteró del proceso ejecutivo de manera fortuita, indicando que ella suscribió un contrato de alquiler con sus personas de cuatrocientas vaquillas, con la garantía del inmueble de su propiedad, constando que sobre el mismo, sólo existía un gravamen a favor de una entidad bancaria, estando la anotación preventiva a favor de José Marco Mostajo Flores ya caduca y por ende sin valor legal; por lo que le sorprendía que éste se encuentre ejecutando y rematando un inmueble, del que no tenía ninguna acreencia o privilegio; escritos que sólo merecieron decretos que no resolvieron el fondo de lo denunciado, alegando que no se demostró el interés sobre el particular; 4) La recusación del Juez de la causa, a efectos de conocer los pedidos de Diana María Nacif Abularach, no le fueron notificados a la interesada, con el único fin de avalar el ejecutante, que su ilegal anotación preventiva estuviere vigente, cuando ya habían pasado más de tres años de estar caduca; 5) El remate, reiteran, se realizó en base a una certificación con data de más de cuatro años y una fotocopia simple, sin haber pedido al ejecutante, la presentación de un folio real actualizado para ver qué estado tenía el inmueble, además de constatar si éste tenía privilegio sobre el inmueble que pretendía rematar, toda vez que a esa fecha, quienes tenían privilegios e hipotecas sobre el inmueble, eran el Banco Unión S.A. y Diana María Nacif Abularach, como el primer y segundo gravamen con privilegio, respectivamente; 6) El Banco Unión S.A., también pidió la caducidad de la anotación preventiva del accionante, indicando que por mandato expreso del art. 1553 del CC, la misma es temporal y caduca de pleno derecho, si en el plazo de dos años, no es convertida en inscripción definitiva, no habiendo cumplido el ejecutante con dicha normativa; 7) Por Auto Definitivo de 20 de agosto de 2014, el Juez de instancia, declaró caduca la anotación preventiva sobre el bien inmueble urbano, registrada a favor del hoy impetrante de tutela, sin alegar nada sobre el remate, si éste continúa o sigue su conducta regular, o se suspende toda clase de remate a favor del ejecutante al no tener acreencia ninguna y ser otros los que tienen privilegios de hipotecas a su favor; y, 8) Pese a que, se advirtió que no se notificó a Diana María Abularach Nacif, y existir orden a efectos de su notificación, contenida en el Auto de 3 de septiembre de 2014, no existe prueba alguna de la diligencia efectuada en relación a la mencionada, lesionando su derecho a la legítima defensa, siendo que al no tener conocimiento del proceso, no pudo oponer los recursos, incidentes o acciones que ella viera por conveniente; habiendo asumido comprensión de la causa, posteriormente, al remate, cuando “no se podía hacer nada”, dejándola, insisten, en total indefensión (fs. 40 a 44).