SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2016-S2
Fecha: 12-Feb-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo que siguió contra Alberto Villavicencio Suárez y Teresita Cuéllar Guzmán de Villavicencio; ejecutoriada la Sentencia emitida por el Juez Tercero de Partido Civil y Comercial del departamento de Beni, se procedió a disponer el remate del bien inmueble embargado en la causa; habiéndose adjudicado el inmueble objeto de remate a su persona, en su condición de ejecutante, ante la inexistencia de postores; procediéndose a la extensión de la minuta de adjudicación respectiva, de data 2 de octubre de 2014, cumplidos todos los actos procesales, estando notificadas tanto la parte ejecutada como los terceristas, no existiendo impugnación alguna conforme al art. 44.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF).
Resalta, que pidió la aclaración y enmienda del Auto de Vista descrito supra, estableciendo sobre el particular los demandados que no se evidenciaba anotación preventiva de embargo sobre el bien inmueble objeto del litigio y que si bien la Resolución de 20 de agosto de 2014, no se encontraba ejecutoriada al momento de la subasta y remate de 22 de septiembre de ese año, ello no significaba que la decisión hubiera sido “obviada” por el Juez a quo, toda vez que, al rematarse un bien inmueble cuyo embargo caducó, ello importaba vulneración a normas procedimentales, “sino más aun indefensión y perjuicio a las partes y terceros interesados”.
En ese orden, alega entre otros, que el Tribunal de apelación actuó incorrectamente, sin motivación ni fundamentación alguna, concluyendo inauditamente que, el acta de embargo hubiera caducado, “siendo primera vez que se escucha” aquello; resultando también falso que el bien inmueble objeto del remate no hubiera sido embargado dentro del proceso ejecutivo, o que en el folio real relativo a la matrícula, no se evidenciaría la anotación preventiva del embargo sobre el bien inmueble que le fue adjudicado, toda vez que claramente, según resalta, en el asiento “4)” del casillero de gravámenes y restricciones de la matrícula antes anotada, se procedió a la anotación preventiva de todos los antecedentes relativos al proceso ejecutivo iniciado por su persona, conteniendo la orden ejecutorial la demanda ejecutiva, el auto interlocutorio de pago y el acta de embargo; en cuyo mérito, la exigencia pretendida por las autoridades demandadas, en sentido que se anote únicamente el acta de embargo, no tenía ninguna lógica ni racionalidad.
A más de lo expuesto, manifiesta que los demandados incurrieron en una “arbitraria y abusiva” valoración de las pruebas que se tenían acumuladas al cuadernillo de investigación, siendo viable según la jurisprudencia constitucional que se verifique si en esa valoración existe apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, previsibles para decidir u omisión valorativa de la prueba, con la lógica consecuencia de la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales. Teniendo en el caso que el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), prevé que las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a su prudente criterio y sana crítica, circunstancia en la que, la exigencia de motivación y argumentación de sus decisiones es aún mayor, debiendo explicar a las partes con el debido sustento jurídico, el porqué de la forma y fondo de la decisión asumida.
Finalmente alude que, los Vocales codemandados, desconocieron “por completo” el art. 44.II de la LAPCAF, que regula que quien solicite la nulidad del remate, debe hacerlo en el plazo de tres días de realizada la subasta, misma que en su caso, se efectuó el 22 de septiembre de 2014, por lo que las partes tenían hasta el 25 de ese mes y año; habiéndose presentado el ilegal incidente, el 19 de noviembre de ese año; es decir, extemporáneamente, emitiendo en consecuencia, un Auto de Vista totalmente arbitrario y carente de toda fundamentación y objetividad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma
- III.2.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- No obstante lo anotado, es ineludible exponer que las reglas precedentes, que impone como carga procesal obligatoria a la parte accionante explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba, como ha sido explicado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo