SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2016-S2

Fecha: 12-Feb-2016

II.4.

II.4.    El 20 de noviembre de 2014, Alberto Villavicencio Suárez y Teresita Cuéllar Guzmán de Villavicencio, reiteraron su solicitud de nulidad del remate efectuado, pidiendo orden ejecutoria a objeto que se dé cumplimiento a lo señalado en el Auto Interlocutorio y Auto de Vista dictado por el Juez de instancia, sobre caducidad de la anotación preventiva. Petición en la que, se indicó que, al declararse caduca la anotación preventiva sentada en el folio real 8.04.1.01.0000284, asiento B-4, del libro de registro de propiedades de la provincia Yacuma, a favor del ahora accionante, tanto por Auto expreso y en apelación siendo confirmada dicha decisión, éste no tenía ninguna acreencia registrada en su favor respecto a su inmueble, más aun si se consideraba que la caducidad de su anotación preventiva tenía data de más de cinco años atrás, habiendo pedido la caducidad sus personas, ya hace más de cuatro años. Por lo tanto, cualquier acreencia producida a favor del ejecutante, no existía, siendo las únicas acreencias válidas, mediante hipoteca, las que se encontraban a favor del Banco “Mercantil” y de Diana María Nacif Abularach, ninguna a favor del ejecutante; habiéndose violado por ende, en el proceso de remate de su inmueble, una serie de disposiciones legales, siendo que se llevó a cabo sin que el mismo fuera objeto de embargo, no pesando ninguna clase de hipoteca a favor del ejecutante, ni se procedió a informar en los avisos de remate que el inmueble tenía gravámenes hipotecarios con privilegios mejores y anteriores que el ejecutante, ni el estado impositivo del inmueble, entre otros; violando así, los derechos de otros acreedores con mejores y únicos privilegios, dejando en indefensión a éstos, informándoles además en el Juzgado que, el accionante, no canceló el valor total del remate ni depositó el dinero de los acreedores con mejor privilegio; siendo clara la norma contenida en el art. 544.I del CPC, que prevé que si el adjudicatario o comprador no paga el precio del remate dentro de tercero día, el adjudicatario pierde el depósito y se declara nulo el remate, no existiendo procedimiento alguno que establezca que las partes deban conminarlo a que cancele el saldo de la adjudicación (fs. 27 a 28 vta.).