SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2016-S2
Fecha: 12-Feb-2016
II.4.
II.4. El 20 de noviembre de 2014, Alberto Villavicencio Suárez y Teresita Cuéllar Guzmán de Villavicencio, reiteraron su solicitud de nulidad del remate efectuado, pidiendo orden ejecutoria a objeto que se dé cumplimiento a lo señalado en el Auto Interlocutorio y Auto de Vista dictado por el Juez de instancia, sobre caducidad de la anotación preventiva. Petición en la que, se indicó que, al declararse caduca la anotación preventiva sentada en el folio real 8.04.1.01.0000284, asiento B-4, del libro de registro de propiedades de la provincia Yacuma, a favor del ahora accionante, tanto por Auto expreso y en apelación siendo confirmada dicha decisión, éste no tenía ninguna acreencia registrada en su favor respecto a su inmueble, más aun si se consideraba que la caducidad de su anotación preventiva tenía data de más de cinco años atrás, habiendo pedido la caducidad sus personas, ya hace más de cuatro años. Por lo tanto, cualquier acreencia producida a favor del ejecutante, no existía, siendo las únicas acreencias válidas, mediante hipoteca, las que se encontraban a favor del Banco “Mercantil” y de Diana María Nacif Abularach, ninguna a favor del ejecutante; habiéndose violado por ende, en el proceso de remate de su inmueble, una serie de disposiciones legales, siendo que se llevó a cabo sin que el mismo fuera objeto de embargo, no pesando ninguna clase de hipoteca a favor del ejecutante, ni se procedió a informar en los avisos de remate que el inmueble tenía gravámenes hipotecarios con privilegios mejores y anteriores que el ejecutante, ni el estado impositivo del inmueble, entre otros; violando así, los derechos de otros acreedores con mejores y únicos privilegios, dejando en indefensión a éstos, informándoles además en el Juzgado que, el accionante, no canceló el valor total del remate ni depositó el dinero de los acreedores con mejor privilegio; siendo clara la norma contenida en el art. 544.I del CPC, que prevé que si el adjudicatario o comprador no paga el precio del remate dentro de tercero día, el adjudicatario pierde el depósito y se declara nulo el remate, no existiendo procedimiento alguno que establezca que las partes deban conminarlo a que cancele el saldo de la adjudicación (fs. 27 a 28 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma
- III.2.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- No obstante lo anotado, es ineludible exponer que las reglas precedentes, que impone como carga procesal obligatoria a la parte accionante explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba, como ha sido explicado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo