SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2016-S2
Fecha: 12-Feb-2016
II.8.
II.8. Mediante Auto de Vista 125/2015 de 27 de julio, la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar o Doméstica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, revocó el Auto apelado, declarando probado el incidente interpuesto, y en consecuencia, nula la subasta y remate efectuados sobre el bien inmueble registrado en DD.RR., con la matrícula computarizada 8.04.1.01.0000284, del libro de registros de propiedades de la provincia Yacuma, con costas. Fallo que en el vistos, consigna el recurso de apelación deducido contra el Auto 69/14, que declaró improbado el incidente de nulidad de obrados interpuesto por la parte demandada de la causa ejecutiva; estableciendo en su único considerando que, correspondía conforme al art. 236 del CPC, circunscribir la Resolución a los puntos resueltos por el inferior sujetos a apelación, los que no identifica en el fallo, señalando en cuanto a su fundamentación, lo siguiente: i) Conforme a antecedentes, en estricta aplicación del art. 1553 del CC, la anotación preventiva caduca en el término de dos años si no es convertida en inscripción, razón por la que, por Auto de 20 de agosto de 2014, se declaró caducada la anotación preventiva del embargo en favor del actor; decisión confirmada por Auto de Vista de 7 de noviembre del mismo año; ii) De acuerdo al art. 502 del CPC, cuando el embargo recayere sobre bienes inmuebles, basta la anotación preventiva según las disposiciones del Código Civil, ello para efectivizar el embargo anotándose preventivamente en DD.RR., cuya anotación tiene el plazo de dos años, según lo anotado ya en el punto anterior; iii) El art. 523.IV del CPC, regula la oponibilidad y por ende, la eficacia de los embargos frente a terceros, así como la prelación de los embargantes para el cobro de sus créditos, intereses y costas; se determina por la fecha de inscripción si se trata de bienes sujetos a registro, por consiguiente, debe estar vigente no sólo la anotación preventiva, sino también anotarse el embargo; iv) En el mismo sentido, el art. 1473 del CC, prevé que cuando el embargo afecta a bienes inmuebles o muebles sujetos a registro, sólo surte efectos contra terceros desde su inscripción en el registro; v) El art. 520.I del CPC, claramente estipula que cuando la sentencia condena al pago de suma líquida y determinada, y el demandado no la cumple hasta el tercer día de su notificación, corresponderá el embargo y secuestro de sus bienes y luego a la subasta y remate; en cuyo mérito, de acuerdo al Código sustantivo y adjetivo de la materia, el remate es del bien embargado que a su vez se encuentre anotado preventivamente en las oficinas respectivas; y, vi) De acuerdo a todo lo expuesto, al haberse rematado un inmueble que no se encontraba embargado y cuya anotación preventiva se encontraba caduca en mérito a la normativa aludida, se violaron normas procedimentales, causando indefensión y perjuicios a las partes y terceros interesados (fs. 116 a 117).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma
- III.2.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- No obstante lo anotado, es ineludible exponer que las reglas precedentes, que impone como carga procesal obligatoria a la parte accionante explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba, como ha sido explicado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo