SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2016-S2

Fecha: 12-Feb-2016

II.8.

II.8.    Mediante Auto de Vista 125/2015 de 27 de julio, la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar o Doméstica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, revocó el Auto apelado, declarando probado el incidente interpuesto, y en consecuencia, nula la subasta y remate efectuados sobre el bien inmueble registrado en DD.RR., con la matrícula computarizada 8.04.1.01.0000284, del libro de registros de propiedades de la provincia Yacuma, con costas. Fallo que en el vistos, consigna el recurso de apelación deducido contra el Auto 69/14, que declaró improbado el incidente de nulidad de obrados interpuesto por la parte demandada de la causa ejecutiva; estableciendo en su único considerando que, correspondía conforme al art. 236 del CPC, circunscribir la Resolución a los puntos resueltos por el inferior sujetos a apelación, los que no identifica en el fallo, señalando en cuanto a su fundamentación, lo siguiente: i) Conforme a antecedentes, en estricta aplicación del art. 1553 del CC, la anotación preventiva caduca en el término de dos años si no es convertida en inscripción, razón por la que, por Auto de 20 de agosto de 2014, se declaró caducada la anotación preventiva del embargo en favor del actor; decisión confirmada por Auto de Vista de 7 de noviembre del mismo año; ii) De acuerdo al art. 502 del CPC, cuando el embargo recayere sobre bienes inmuebles, basta la anotación preventiva según las disposiciones del Código Civil, ello para efectivizar el embargo anotándose preventivamente en DD.RR., cuya anotación tiene el plazo de dos años, según lo anotado ya en el punto anterior; iii) El art. 523.IV del CPC, regula la oponibilidad y por ende, la eficacia de los embargos frente a terceros, así como la prelación de los embargantes para el cobro de sus créditos, intereses y costas; se determina por la fecha de inscripción si se trata de bienes sujetos a registro, por consiguiente, debe estar vigente no sólo la anotación preventiva, sino también anotarse el embargo; iv) En el mismo sentido, el art. 1473 del CC, prevé que cuando el embargo afecta a bienes inmuebles o muebles sujetos a registro, sólo surte efectos contra terceros desde su inscripción en el registro; v) El art. 520.I del CPC, claramente estipula que cuando la sentencia condena al pago de suma líquida y determinada, y el demandado no la cumple hasta el tercer día de su notificación, corresponderá el embargo y secuestro de sus bienes y luego a la subasta y remate; en cuyo mérito, de acuerdo al Código sustantivo y adjetivo de la materia, el remate es del bien embargado que a su vez se encuentre anotado preventivamente en las oficinas respectivas; y, vi) De acuerdo a todo lo expuesto, al haberse rematado un inmueble que no se encontraba embargado y cuya anotación preventiva se encontraba caduca en mérito a la normativa aludida, se violaron normas procedimentales, causando indefensión y perjuicios a las partes y terceros interesados (fs. 116 a 117).