SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2016-S3
Fecha: 12-Feb-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes señalan que en su condición de Directores titulares de Unidades Educativas, fueron elegidos Directivos de la FDMERC, posteriormente, ante la emisión de una Convocatoria por parte del Ministerio de Educación para institucionalizar direcciones educativas, pidieron a las autoridades ahora demandadas que en respeto al fuero sindical, las Unidades Educativas en las que ejercen el cargo de Directores no sean declaradas acéfalas, pese a ello, el Director Departamental de Educación de Cochabamba remitió al Ministerio de Educación como acéfalas dichas Direcciones. Ante sus reclamos, esa autoridad respondió que los hoy accionantes renunciaron al fuero sindical al presentarse al examen de institucionalización, pero además que solo gozan de ese derecho los declarados en comisión y los Ejecutivos de la Confederación. Por otra parte, a su solicitud de entrega de fotocopias legalizadas de los antecedentes de dicha convocatoria, los demandados no les proporcionaron esa documentación.
De lo descrito, los accionantes no acreditaron que el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social ya hubiera emitido el correspondiente pronunciamiento en torno a la declaratoria en comisión de Directores institucionalizados, el mismo que servirá de base para que el Ministro de Educación resuelva la situación planteada por los ahora accionantes.
Consiguientemente, los accionantes interpusieron la acción de amparo constitucional que se analiza, sin aguardar un pronunciamiento expreso por parte del Ministro de Educación en torno a su situación -directores institucionalizados declarados en comisión- ante la convocatoria de institucionalización de cargos Directivos del sistema educativo plurinacional; por lo que, incurrieron en inobservancia del principio de subsidiariedad por existir un trámite pendiente de resolución en el mencionado Ministerio, impidiendo así que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada.
En cuanto al derecho de petición reclamado por los accionantes, consta que ante sus solicitudes para que el Director Departamental de Educación de Cochabamba no incluya como cargos acéfalos los que ocupan los ahora accionantes, esa autoridad dio respuesta a través de los oficios DDE-OFI- 470/2015 de 10 de julio y DDD-OFI- 483/2015 de 14 de ese mismo mes (fs. 68 y 73). Y en cuanto a la solicitud de que se otorguen fotocopias de los antecedentes de la referida convocatoria, de igual manera se dio respuesta por nota DDE-OFI- 505/2015 de 30 de julio (fs. 77).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- REVOCAR