SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2016-S3
Fecha: 29-Feb-2016
i)
El informe en audiencia de los abogados de las demás autoridades demandadas, indicaron lo siguiente: i) No se mencionó en la acción de amparo constitucional que existe la Resolución Ministerial (RM) 882/2014 de 13 de noviembre, que apruebó la Convocatoria 001/2014, por ello es un acto administrativo definitivo que está firmado por la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación, el Ministro y el Viceministro de Educación, sin embargo la citada Directora no fue demandada en esta acción de defensa; ii) La presente acción de defensa fue interpuesta el 11 de septiembre de 2015 y la Resolución que aprueba la convocatoria es de 3 de noviembre de 2014, por lo tanto la citada acción es extemporánea; iii) La Convocatoria tenía dos fases: la primera de postulación y la segunda de los resultados de quienes estaban habilitados o inhabilitados, por ello, la accionante al ser inhabilitada no apareció en la segunda lista; iv) Armado Terrazas fue demandado, empero, no ocurrió lo mismo con los otros cuatro miembros del Tribunal que emitieron el acto administrativo; v) La accionante ha consentido de manera libre la convocatoria y si no estaba de acuerdo debió hacer uso de los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico; y, vi) La accionante mediante memorial de septiembre de 2015, reconoció y solicitó su reubicación, por lo que se ratificó su acto consentido.
El 14 de septiembre de 2015, la accionante comunicó al Director de Educación Superior de Formación Profesional, que el 27 de marzo del citado año, se encontraba trabajando en la institución de “UNEFCO”, pero por instrucciones superiores del Ministerio de Educación decidieron retirarle del sistema biométrico, sin notificarle legalmente; posteriormente, en el mes de abril fue a la Dirección Departamental para solicitar el cargo de Directora que estaba en acefalía en la Unidad Educativa “SELLA”, respondiéndole que Manuel Eudal Tijerina, autoridad departamental, dio órdenes de no darle dicho puesto. Luego acudió a la distrital donde le indicaron que no había cargos, por lo cual solicitó que se dé solución a su caso; de igual forma a través de la nota de 16 de septiembre de 2015, la accionante pidió al Director Departamental de Educación de Tarija, que le pueda dar un trabajo en cualquier cargo acéfalo, siendo que su persona no está trabajando hace más de siete meses, pese a realizar sus peticiones ante otras autoridades, a la fecha no recibió respuesta formal alguna, y finalmente el 17 de septiembre de 2015, el Director Distrital de Educación de la provincia Cercado, informó al Director Departamental de Educación de Tarija, que: i) En Secretaría no existe solicitud de reincorporación y/o reubicación que hubiese solicitado Desideria Ayaviri Arano, antes de septiembre; ii) En el mes de agosto se presentó pidiendo reubicación y le ofrecieron dieciséis horas horas de nueva creación; pero lamentablemente la accionante no aceptó porque pretendía mayor cantidad de horas, asumir algún otro cargo jerárquico, o que se le debía devolver su cargo en el PROFOCOM, señalándose que primero ingrese al sistema y luego se le asignarían más horas en la medida que se vayan presentado; y, iii) Recién el 15 de septiembre del presente año, solicitó oficialmente con una nota su reubicación, que lamentablemente para septiembre ya no existe horas para la especialidad de educación musical.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- convocatoria pública complementaria No. 002/2015 INSTITUCIONALIZACIÓN DE CARGOS DIRECTIVOS ACEFALOS DEL SISTEMA EDUCATIVO PLURINACIONAL
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- y a la obtención de respuesta formal y pronta.
- La prontitud y oportunidad de la respuesta
- III.2.1.
- III.2.2.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así
- CONFIRMAR