SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2016-S3

Fecha: 29-Feb-2016

III.2.1.

III.2.1. Sobre el primer acto lesivo impugnado por la accionante, respecto a que se hubiese vulnerado su derecho de petición, con carácter previo a ingresar al análisis de la referida problemática, es menester considerar que si bien no incluyó dentro de los derechos supuestamente lesionados el de petición, empero del tenor de la demanda y del petitorio se infiere que el reclamo gira en torno a la falta de respuesta por parte de las autoridades demandadas a los memoriales presentados, aspecto que debe ser tomado en cuenta a momento de pronunciar la correspondiente resolución final.

En ese orden, se denuncia que no se dio respuesta a la impugnación que realizó a la Convocatoria 001/2014 para optar los Cargos de Coordinadoras/es y Facilitadoras/es del PROFOCOM, por parte de las autoridades demandadas; al respecto se evidencia, en obrados que mediante notas de 24 de febrero y 13 de abril ambos de 2015, dieron respuesta a la ahora accionante, haciéndole conocer que las decisiones no tienen manera de impugnarse, pues el Reglamento establece que las decisiones de la comisión son inimpugnables, respuesta clara, precisa y fundamentada, conforme a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, por ello, no se vulneró el derecho de petición de la accionante, pues es evidente que se dio respuesta a su solicitud.

Por otra parte sobre la solicitud de nulidad, pretendida ante esta jurisdicción, la accionante pretende que este Tribunal se convierta en Tribunal de apelación, con potestad de revisar lo obrado por las autoridades de otras instancias, labor que se encuentra restringida por no ser una  instancia que asuma un rol casacional, impugnaticio o no obstante excepcionalmente puede asumir este rol cuando se muestre a la justicia constitucional “…de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (SCP 2122/2013 de 21 de noviembre), no obstante en el presente caso la accionante no cumple con dichos requisitos, pues se limita a exponer su inconformidad con su inhabilitación, sin poder precisar las razones objetivas por las cuales considera que las autoridades demandadas lesionaron el derecho al debido proceso en sus tres vertientes, congruencia, motivación e incorrecta valoración de prueba o aplicación errona del ordenamiento jurídico, los alegatos expresados son una crítica subjetiva sobre su disconformidad con la decisión de los miembros de la Comisión Evaluadora para la conformación de Coordinadores y Facilitadores del PROFOCOM, pero en modo alguno muestran objetivamente como la decisión vulneró sus derechos y garantías constitucionales, circunstancia bajo la cual no es posible ingresar el análisis de fondo de dicha problemática.