SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2016-S1
Fecha: 11-Mar-2016
1)
Irregularidades que fueron confirmadas en apelación por el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 17/15 de 2 de junio de 2015, incurriendo en una serie de falencias carentes de sustento legal, tales como: 1) No valoró los vicios del proceso que se pusieron a su consideración y afirmó que el mismo se tramitó conforme a ley; 2) Desconoció que no se citó a los verdaderos propietarios del bien objeto de la litis; 3) Reconoció indebidamente el cumplimiento del art. 10 de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, a pesar que la prueba documental es contradictoria; 4) Realizó una mala interpretación, de qué recurso correspondía plantear ante el defecto procesal de omisión de todos los apellidos del ahora accionante, desconociendo además que no se dirigió la demanda contra Emilia Espíritu Villalba –copropietaria-, y que recién conocieron del proceso con la publicación de la resolución por edicto, impidiéndoles que pudiesen interponer incidente alguno; 5) No se refirió cual era el vicio más antiguo que solicitó anular; 6) El Juez ad quen, afirmó falsamente que: i) Los accionantes reconocieron la posesión de los demandantes; ii) Juliana Luisa Yavi Copari y Zacarías Quispe Cortez demostraron que pagaron a José Masanes Sole, a través de documento privado –de compra venta–, cuando el mismo no está suscrito por el indicado ni por los aludidos, por cuanto no corresponde dar valor a tal prueba; y iii) La posesión de los demandantes está probada a través de los recibos de pago, sin que los mismos tengan la firma de los “señores Masanes” (sic).
Zacarías Quispe Cortez y Juliana Luisa Yavi Capari, a través de su abogado en audiencia expresaron que, la acción de defensa en análisis debe ser declarada improcedente porque los accionantes: 1) Pretenden utilizar la acción de amparo constitucional como una instancia más de apelación, lo que está prohibido; 2) Declararon tener conocimiento del proceso en la etapa de apelación, repitiendo cada uno de los puntos ahora cuestionados, por lo que los referidos ya tuvieron la oportunidad de efectuar su reclamo correspondiente, mismo que fue conocido por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, confirmando el fallo cuestionado; 3) Reconocen que dentro del proceso de regularización de derecho propietario se citó por edictos de prensa a Teófilo Martínez y a otros, nombrándoles un defensor de oficio; 4) Pretenden la revisión de pruebas, con sólo hacer una relación de los hechos, sin fundamentar los derechos, desconociendo que le corresponde explicar porque consideraron que la interpretación realizada por las autoridades demandadas es irrazonable y cómo afecta sus derechos; 5) Buscan la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, sin referir el porqué de su pedido, cuando el proceso de regularización de derecho propietario, pretende determinar la ocupación física del inmueble en litigio, de por lo menos cinco años, para que posteriormente regularicen su derecho propietario, aspecto que fue reconocido por los accionantes, al indicar en la presente acción tutelar que los terceros interesados están ocupando el referido terreno desde el 2003 o 2004, mientras que ellos adquirieron la propiedad recién el 2013; y, 6) Omitieron informar que cuando compraron el bien inmueble no tenía la posesión ni siquiera el vendedor, a quien no le exigieron la entrega de la propiedad adquirida, consintiendo la posesión de terceras personas; por lo que, no puede intentarse en la vía constitucional se subsane una cuestión que admitieron y toleraron.
Por su parte, con relación a la actuación del Juez ad quem, se tiene que, una vez conocida la Resolución 002/14, por los accionantes dio lugar a que éstos a tiempo de apersonarse el 1 de septiembre de 2014, presentaran recurso de apelación alegando que: 1) Teófilo Martínez Morales, fue citado y emplazado de forma fraudulenta, con nombre incompleto; 2) No se citó ni emplazó legalmente a Emilia Espíritu Villalba; 3) Juliana Luisa Yavi Colpari y Zacarías Quispe Cortez, son “loteadores” que se organizaron con otros avasalladores desafiando y amenazando el derecho propietario de Marco Antonio Masanes Rodríguez, que adquirió el predio objeto del proceso en virtud a transferencia realizada por el anterior propietario José Masanes Sole; 4) Son vecinos de los indicados terceros interesados del proceso mencionado al exordio, siendo conocidos por muchas personas; 5) Son legítimos propietarios del lote objeto de litigio, aspecto que era de conocimiento de los aludidos terceros interesados; 6) No es cierto que los referidos desconocieran a la parte accionante y su domicilio, en mérito a otros procesos sobre el mismo tema, iniciados por ambas partes; 7) Juliana Luisa Yavi Colpari y Zacarías Quispe Cortez, pretendieron burlar la administración de justicia y “pisotear” los derechos de otros ciudadanos, incurriendo en falsedades que demuestran un actuar doloso y temerario, al omitir el segundo apellido de Teófilo Martínez Morales y no demandar a Emilia Espíritu Villalba, tampoco identificar plenamente el lote en cuestión y reflejar incoherencias respecto al tiempo de posesión; 8) La Jueza a quo incumplió lo establecido en los arts. 128, 327.4 y 333 del CPC.1997 y 11.1 de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda; generando además otros defectos en la admisión de la demanda; el ofrecimiento, aceptación, consideración y valoración de pruebas contradictorias e ilegales; publicación de la Resolución apelada; y 9) El abogado defensor dispuesto por la Jueza demandada incurrió en incumplimiento de deberes por ejercer negligentemente su labor, ni acreditar su registro profesional; solicitando al efecto que por todo lo denunciado corresponde la nulidad prevista en el art. 128 del CPC.1997, hasta el vicio más antiguo que es la admisión de la demanda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción de amparo constitucional
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el derecho al debido proceso
- El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él
- III.3. Análisis en el caso concreto
- i)
- 4º Dispone