SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2016-S1
Fecha: 11-Mar-2016
a)
Del mismo modo cometieron las siguientes irregularidades: a) Se admitió incorrectamente la demanda de Juliana Luisa Yave Copari, cuando el verdadero apellido de la misma es Yavi, generando un defecto en la identificación de la actora; que posteriormente fue reiterado por el oficial de diligencias al consignar ‘“¿JUALIANA?’ Luisa ‘¿YAVE?”’ (sic), aspecto que también se consigna en el acta testifical, de inspección y en el encabezado de la resolución, error que al no ser corregido generó un vicio en el proceso; b) Designaron a un abogado para ejercer la “defensa de los citados por edicto” (sic), incurriendo tal profesional en incumplimiento de deberes por una actuación negligente, al no expresarse respecto a los vicios del proceso, generando indefensión en sus representados, omitiendo además acreditar su registro en el Ministerio de Justicia; c) La Jueza a quo, indebidamente señaló audiencia de consideración de prueba ofrecida de forma posterior a la demanda, infringiendo el art. 479 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1997); d) Se emitió irregularmente un acta testifical de 24 de febrero de 2013; es decir, seis meses antes de la demanda de regularización de derecho propietario, consignándose además en dicho documento que asistió al referido acto “personajes desconocidos” (sic), que no son parte del mismo, indicándose además de forma incongruente el nombre de la testigo como Enelda Edith Cartagena de Vilca, cuando el último apellido de la misma en el ofrecimiento es “VILVA” (sic); e) La publicación de la resolución en el Diario “El Mundo”, no contiene todos los fundamentos expuestos en la misma; f) Se presentaron pruebas que no cumplen las condiciones y previsiones legales, por ser contradictorias, incompletas e ineficaces; g) En la declaración de Juliana Luisa Yavi Corpari, omitió señalar la ubicación del inmueble que presuntamente tiene en posesión; por lo que, no correspondía que se considere en la resolución; h) La certificación del programa de Regularización de Derecho Propietario Sobre Vivienda (PROREVI), es anómala al denotar una contradicción en la ubicación de los datos del inmueble y lo referido en la demanda; i) Se consideró ilegalmente un supuesto contrato de venta de una propiedad que difiere de los datos de ubicación y sin constar el consentimiento de los vendedores; j) Se estimó como prueba una carta de autorización de cambio de nombre dirigida por José Luís Arcani a José Masanes Sole sobre el lote 6 de la “UV 311, Mz22 (sic), cuando el fundo demandado no tiene identificado el lote; k) La Jueza demandada reconoce como auténticos los recibos presuntamente emitidos por José Luís Arcani, cuando éstos no fueron debidamente reconocidos por autoridad competente; asimismo, no consta la firma de José Masares Sole; l) Se valoró ilegalmente un acta testifical viciada de nulidad, por incumplimiento del art. 11.1 inc. a) de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, al no haberse acreditado documentalmente que los testigos son vecinos de los demandantes en un radio no mayor a 100 m2, por lo menos con una antigüedad de cinco años; y, ll) No presentaron en el proceso fotocopia legalizada de planimetría o plano individual referencial que demuestre inequívocamente la ubicación exacta del inmueble a regularizar, a pesar de estar urbanizada dicha área.
Isidora Jiménez Castro, Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 230 a 231 vta., manifestó que: a) No se cumplió con el principio de subsidiariedad al ser evidente la existencia de procesos pendientes, como el de mejor derecho propietario, provocando la improcedencia de la presente acción tutelar; b) Los accionantes al inicio de su demanda, afirmaron la coexistencia de derechos propietarios controvertidos, al reconocer que son compradores recientes, mientras que los ocupantes hubiesen adquirido el mismo bien inmueble de terceros, lo que en virtud a la SCP 0003/2014 de 3 de enero impide el conocimiento de ésta acción de defensa; c) No son reales los hechos referidos por los aludidos; ya que, ni cumplen el principio de especificidad de la nulidad previsto en el art. 105 del CPC.1997; y, d) Los impetrantes realizaron a través de la acción de amparo constitucional una simple copia del memorial de apelación que no explica fundadamente la vulneración de derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción de amparo constitucional
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el derecho al debido proceso
- El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él
- III.3. Análisis en el caso concreto
- i)
- 4º Dispone