SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2016-S1
Fecha: 11-Mar-2016
i)
De acuerdo a lo manifestado precedentemente, el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, confirmó el fallo cuestionado a través de Auto de Vista 17/15, bajo diferentes fundamentos de los cuales se puede advertir que: i) Se refiere la inconcurrencia de los principios que rigen a la nulidad procesal en la apelación; sin indicar cuales son éstos y cómo debieron de ser tramitados; ii) Desconoce la existencia de vicios procesales de nulidad, a pesar de indicar anteriormente que no se pueden analizar los mismos; iii) Afirmó la idoneidad de las citaciones de los demandados conforme al art. 124 del CPC.1997, sin hacer mención a la usencia de citación de la –copropietaria– Emilia Espíritu Villalba; iv) Aseveró el cumplimiento de lo establecido en el art. 10 de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, sin explicar cómo se llegó a esa conclusión; d) Desestimó el recurso de apelación como medio para corregir el error o defecto procesal generado por no citarse al accionante con su segundo apellido, manifestando que debió plantear incidente de nulidad, sin considerar que, la presentación de la apelación es el primer acto en el que participó Teófilo Martínez Morales, por el cual observó una diligencia que estimó ilegal, en el marco de lo previsto en el art. 128 del CPC.1997, por no indicarse en el mismo su nombre completo y domicilio real, a pesar de conocerlo en mérito a dos procesos anteriores con identidad de sujetos en los cuales se cuestiona igualmente el derecho de propiedad del mismo predio objeto del proceso de regularización; e) Desconoció y omitió pronunciarse sobre el pedido puntual de anulación de obrados hasta la demanda de admisión; y, f) Emitió criterios respecto al tiempo de posesión de los terceros interesados, desconociendo que de acuerdo al art. 1 de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, el objeto de esta norma esta en regularizar el derecho propietario y no la posesión; aclarando que si bien, éste último punto es requisito para probar el citado derecho, se debe acreditar la buena fe; hecho que debió ser valorado en base a la prueba de cargo presentada en la demanda y la de descargo introducida en apelación.
Se evidencia que, el Juez demandado a momento de resolver, si bien, cito el petitorio de lo apelado, omitió referirse y responder explícitamente a todos los puntos cuestionados, de forma fundamentada, coherente y en base a la normativa vigente, desconociendo que, el derecho, principio y garantía del debido proceso, impone a las autoridades judiciales y administrativas la obligación de seguir un proceso legal y justo, en el cual se respeten los principios y derechos que corresponden a las partes, permitiéndoles que los puedan hacer valer de forma efectiva en defensa de sus intereses y en condiciones de igualdad procesal en busca de una solución justa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción de amparo constitucional
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el derecho al debido proceso
- El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él
- III.3. Análisis en el caso concreto
- i)
- 4º Dispone