SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2016-S3
Fecha: 30-Mar-2016
1)
Jorge Isaac Von Borries Méndez, Pastor Segundo Mamani Villca, Rita Susana Nava Durán, Rómulo Calle Mamani, Maritza Suntura Juaniquina y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 20 de octubre de 2015, cursante de fs. 173 a 176, manifestaron lo siguiente: 1) Para realizar la valoración de legalidad que solicitó el accionante, la jurisprudencia constitucional ha delineado los presupuestos atendibles, mismos que fueron incumplidos por el nombrado; sin embargo, respecto al estado real del vehículo, se realizó la interpretación de la norma al caso concreto, con respaldo del informe técnico 152/2012, en concordancia con el criterio de las autoridades de impugnación; 2) En cuanto a la no aplicación de la sana crítica, el principio de legalidad y la falta de fundamentación en la resolución, el accionante no señaló cuáles son los criterios interpretativos incumplidos o desconocidos, o el por qué considera insuficiente el análisis efectuado, no obstante, refirió que en la Sentencia 159/2014 se consideró todo el proceso que realizó la Administración Aduanera, por cuanto no se limitaron a la información extraída de la página web; 3) Respecto a la falta de fundamentación y motivación, se respondió a todo lo cuestionado por el accionante, lo que no implica que deba ser una exposición ampulosa; y, 4) En relación a la vinculatoriedad de la Sentencia 199/2014, esta no es aplicable al caso concreto, toda vez que su ratio decidendi versa sobre un vehículo que habría sufrido un daño material leve, mismo que no afectó sus condiciones técnicas de movilidad, además de la existencia de informes contradictorios entre la zona franca Oruro y la Administración Aduanera, generando una duda razonable, y no como ocurre en el presente caso; fundamentos por los que solicita se deniegue la tutela demandada.
1) “El Registro Nº 0047969 – Nota de Recepción de Vehículos, no presenta ninguna observación al vehículo; sin embargo, del Reporte de COPART RUN & DRIVE, Lot Number 16677431 (página web que el recurrente reclama sea tomada como válida), se advierte que consigna Primary Damage front y Secundary Damage rear end, que en español se entiende como daño primario en la parte delantera del vehículo y daño secundario en la parte trasera del auto, además, el Recibo de Venta/Factura de Venta-Lot 16677431 de Copart en el encabezado contiene la leyenda ‘This Motor Vehicle is not guaranteed’, que en español se traduce como ‘Este Vehículo de motor no está Garantizada’…” (sic);
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Respecto a la emisión de una Resolución citra petita
- b)
- c)
- d)
- e)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 8)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- x)
- xi)
- xii)
- xiii)
- no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada
- el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas
- III.2.4. Sobre el desconocimiento de la aplicación de precedentes por parte de las autoridades demandadas
- CONFIRMAR