SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2016-S3
Fecha: 30-Mar-2016
III.2.4. Sobre el desconocimiento de la aplicación de precedentes por parte de las autoridades demandadas
Respecto a la denuncia, que las autoridades demandadas no habrían aplicado la Sentencia 199/2014 de 15 de septiembre, siendo que no pueden desconocer la vinculatoriedad de su propia jurisprudencia, es preciso aclarar al accionante que la aplicación del principio de vinculatoriedad de la jurisprudencia, está sujeta a la regla de analogía, lo que implica que deben existir supuestos fácticos del problema resuelto que sean análogos a la problemática propuesta, además, su aplicabilidad será para casos futuros, es decir, que una vez emitido el fallo, podrá ser citado este precedente en los casos que sean análogos y posteriores al mismo, situación que no ocurre en el presente caso de autos, pretendiendo el accionante la aplicación de una Sentencia dictada el 15 de septiembre de 2014, siendo que el fallo que resuelve la demanda contenciosa administrativa que interpuso, fue pronunciado el 8 de agosto de ese año, es decir, un mes después del fallo que pretende sea asimilado a su caso, razón por la cual no se puede atender su pedido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Respecto a la emisión de una Resolución citra petita
- b)
- c)
- d)
- e)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 8)
- ii)
- iii)
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- v)
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- xiii)
- no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada
- el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas
- III.2.4. Sobre el desconocimiento de la aplicación de precedentes por parte de las autoridades demandadas
- CONFIRMAR