SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2016-S3
Fecha: 30-Mar-2016
el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas
Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, para que la instancia constitucional abra su competencia de forma excepcional, el accionante debe efectuar una precisa exposición de los hechos que condicen una lesión a los derechos reclamados, mostrando que la interpretación es arbitraria, incongruente, absurda, ilógica, con error evidente, irrazonable y/o desproporcional, no obstante, de la lectura de la demanda tutelar, se advierte que el accionante solo muestra su disconformidad con el fallo emitido por las autoridades demandadas, ya que indicó que existe una errónea interpretación y aplicación de la ley en su apreciación de lo que es un siniestro, alegando que más bien se tratarían de daños leves de chapería y falta de alineado del eje delantero derecho, considerando que no existe un criterio uniforme al respecto; por ello, se tiene que el accionante se limitó a expresar su propia interpretación y el alcance de los arts. 76 y 81 del CTB, nombrando la Ley 3467 y los Decretos Supremos (DDSS) 28963 y 29836, argumento que no cumple con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional. En efecto, la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, sostuvo que: “…el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas; enfatizándose que, este Tribunal está impedido de ingresar al análisis del criterio emitido por el Juez y por los Vocales codemandados, respecto a las decisiones asumidas en las Resoluciones que se impugnan en la presente acción tutelar, por corresponderles la valoración de la prueba y la interpretación de las normas legales infra constitucionales en los procesos ordinarios puestos a su conocimiento, como facultad propia de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional” (las negrillas fueron añadidas), entendimiento jurisprudencial que esta Sala mantiene y ratifica; consecuentemente, corresponde denegar la tutela respecto a la aplicación de las normas legales alegadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Respecto a la emisión de una Resolución citra petita
- b)
- c)
- d)
- e)
- 2)
- 3)
- 4)
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- ii)
- iii)
- iv)
- v)
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- xiii)
- no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada
- el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas
- III.2.4. Sobre el desconocimiento de la aplicación de precedentes por parte de las autoridades demandadas
- CONFIRMAR