SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2016-S3

Fecha: 30-Mar-2016

denegó

La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 624/2015 de 26 de noviembre, cursante de fs. 465 a 467, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La legalidad, seguridad jurídica y verdad material, son principios procesales de rango constitucional de la potestad de impartir justicia y no derechos en stricto sensu, de acuerdo a los arts. 178.I y 180.I de la CPE, por cuanto no pueden ser invocados como lesionados en la presente acción de amparo constitucional, que tutela y protege derechos; 2) En ese criterio, tampoco puede alegarse vulneración al derecho a la defensa, por cuanto las autoridades demandadas no negaron al accionante, dentro del proceso contencioso administrativo, a ejercer sus facultades procesales; 3) Con relación a la incidental invocación al derecho de igualdad ante la ley y la no discriminación, no se advierte que en el caso de autos, hubiese un trato disímil de una parte en perjuicio de otra, toda vez que en el proceso, debe resolverse estimando o desestimando la demanda interpuesta, no pudiendo alegar la parte perdidosa un trato diferente, máxime, si no se explicó ese comportamiento que funda la lesión de un derecho; 4) Respecto al debido proceso en sus elementos de motivación o fundamentación, en relación a que no puede ser fundamento de prueba las impresiones de las páginas de internet, entre las cuales está “…easyexport y AUTOBIDMASTER…” (sic) por no tener relación directa con la empresa “COPART”, que es el real y directo proveedor, aspecto ampliamente considerado en la sentencia impugnada, además de responder a cada uno de los planteamientos esenciales que invocó el accionante; y, 5) Si bien es cierto, que la sentencia supone una vinculación lógica entre los fundamentos y la disposición que de ella emana, conforme al art. 192 incs. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC) la validez de la sentencia fija sus alcances no solo en el imperio de su parte dispositiva, sino también a la falta de coherencia entre los considerandos y lo dispositivo, que no ocurre en el caso de autos, al contener la debida fundamentación conforme las pautas razonables de su exigencia.