SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2016-S3
Fecha: 30-Mar-2016
denegó
La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 624/2015 de 26 de noviembre, cursante de fs. 465 a 467, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La legalidad, seguridad jurídica y verdad material, son principios procesales de rango constitucional de la potestad de impartir justicia y no derechos en stricto sensu, de acuerdo a los arts. 178.I y 180.I de la CPE, por cuanto no pueden ser invocados como lesionados en la presente acción de amparo constitucional, que tutela y protege derechos; 2) En ese criterio, tampoco puede alegarse vulneración al derecho a la defensa, por cuanto las autoridades demandadas no negaron al accionante, dentro del proceso contencioso administrativo, a ejercer sus facultades procesales; 3) Con relación a la incidental invocación al derecho de igualdad ante la ley y la no discriminación, no se advierte que en el caso de autos, hubiese un trato disímil de una parte en perjuicio de otra, toda vez que en el proceso, debe resolverse estimando o desestimando la demanda interpuesta, no pudiendo alegar la parte perdidosa un trato diferente, máxime, si no se explicó ese comportamiento que funda la lesión de un derecho; 4) Respecto al debido proceso en sus elementos de motivación o fundamentación, en relación a que no puede ser fundamento de prueba las impresiones de las páginas de internet, entre las cuales está “…easyexport y AUTOBIDMASTER…” (sic) por no tener relación directa con la empresa “COPART”, que es el real y directo proveedor, aspecto ampliamente considerado en la sentencia impugnada, además de responder a cada uno de los planteamientos esenciales que invocó el accionante; y, 5) Si bien es cierto, que la sentencia supone una vinculación lógica entre los fundamentos y la disposición que de ella emana, conforme al art. 192 incs. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC) la validez de la sentencia fija sus alcances no solo en el imperio de su parte dispositiva, sino también a la falta de coherencia entre los considerandos y lo dispositivo, que no ocurre en el caso de autos, al contener la debida fundamentación conforme las pautas razonables de su exigencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Respecto a la emisión de una Resolución citra petita
- b)
- c)
- d)
- e)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 8)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- x)
- xi)
- xii)
- xiii)
- no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada
- el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas
- III.2.4. Sobre el desconocimiento de la aplicación de precedentes por parte de las autoridades demandadas
- CONFIRMAR