SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2016-S3

Fecha: 30-Mar-2016

xiii)

xiii) “Del análisis precedente, éste Tribunal de Justicia concluye que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0802/2012 de 10 de septiembre, fue emitida en cumplimiento de la normativa legal tributaria citada, no habiéndose encontrado infracción, aplicación inadecuada de la norma legal administrativa y contradictoria que vulneran derechos, actos administrativos sobre los que la autoridad jurisdiccional ejerció el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa…” (sic).

Conforme a lo expuesto, previo a analizar si se lesionó el derecho al debido proceso en su elemento congruencia, corresponde citar la jurisprudencia constitucional referida a la pertinencia o congruencia externa de las resoluciones judiciales, que estableció que la misma debe ser: “…entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto…” (SCP 1096/2013-L de 30 de agosto); siendo su finalidad, delimitar el pronunciamiento de la autoridad judicial sobre las alegaciones formuladas por los sujetos procesales; es decir, fija el thema decidendum.

En ese contexto, de la relación de los hechos fácticos expuestos ut supra, se advierte que contrariamente a la afirmación del accionante, las autoridades demandadas, observaron y analizaron los extremos formulados en la demanda contenciosa administrativa, es así que, respecto a que la decisión asumida versa solamente en pruebas que no son admitidas por el ordenamiento jurídico como ser las páginas web, se evidencia que la Sentencia 159/2014 -supuesto acto lesivo-, argumentó su posición, efectuando una relación de la documentación presentada por las partes del proceso, concluyendo que las instancias recursivas obraron en sujeción a los informes elaborados por los técnicos de la Administración Aduanera y los descargos presentados por el sujeto pasivo, los cuales no desvirtuaron que el vehículo no fuese siniestrado, por ende, concluyeron que existe el sustento técnico-jurídico, para calificar la conducta del ahora accionante, como contrabando contravencional.

Asimismo, respecto a la falta de coherencia entre las resoluciones emitidas por la Administración Aduanera y el recurso jerárquico impugnado que alega el accionante, no se evidencia incoherencia en la Sentencia 159/2014, ni en los fundamentos de su decisión, que conforme lo mostrado ut supra, previo a emitir su fallo, las autoridades demandadas efectuaron una relación de hechos que permiten mostrar el debido y adecuado análisis, el cual se enmarcó en el procedimiento aduanero que fue cuestionado.

Bajo ese contexto, respecto a la afectación de su derecho al debido proceso en su elemento congruencia, reclamado por el accionante, de acuerdo a la relación efectuada a objeto de verificar si las autoridades demandadas incurrieron en dicha lesión, se concluye que al pronunciar la Sentencia 159/2014, no han lesionado dicho derecho, por cuanto contemplaron, respondieron y analizaron, las cuestiones formuladas en la demanda contencioso administrativa, en ese sentido, no puede calificarse como citra petita, por lo que corresponde denegar la tutela respecto a este derecho.