SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2016-S3
Fecha: 30-Mar-2016
xiii)
xiii) “Del análisis precedente, éste Tribunal de Justicia concluye que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0802/2012 de 10 de septiembre, fue emitida en cumplimiento de la normativa legal tributaria citada, no habiéndose encontrado infracción, aplicación inadecuada de la norma legal administrativa y contradictoria que vulneran derechos, actos administrativos sobre los que la autoridad jurisdiccional ejerció el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa…” (sic).
Conforme a lo expuesto, previo a analizar si se lesionó el derecho al debido proceso en su elemento congruencia, corresponde citar la jurisprudencia constitucional referida a la pertinencia o congruencia externa de las resoluciones judiciales, que estableció que la misma debe ser: “…entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto…” (SCP 1096/2013-L de 30 de agosto); siendo su finalidad, delimitar el pronunciamiento de la autoridad judicial sobre las alegaciones formuladas por los sujetos procesales; es decir, fija el thema decidendum.
En ese contexto, de la relación de los hechos fácticos expuestos ut supra, se advierte que contrariamente a la afirmación del accionante, las autoridades demandadas, observaron y analizaron los extremos formulados en la demanda contenciosa administrativa, es así que, respecto a que la decisión asumida versa solamente en pruebas que no son admitidas por el ordenamiento jurídico como ser las páginas web, se evidencia que la Sentencia 159/2014 -supuesto acto lesivo-, argumentó su posición, efectuando una relación de la documentación presentada por las partes del proceso, concluyendo que las instancias recursivas obraron en sujeción a los informes elaborados por los técnicos de la Administración Aduanera y los descargos presentados por el sujeto pasivo, los cuales no desvirtuaron que el vehículo no fuese siniestrado, por ende, concluyeron que existe el sustento técnico-jurídico, para calificar la conducta del ahora accionante, como contrabando contravencional.
Asimismo, respecto a la falta de coherencia entre las resoluciones emitidas por la Administración Aduanera y el recurso jerárquico impugnado que alega el accionante, no se evidencia incoherencia en la Sentencia 159/2014, ni en los fundamentos de su decisión, que conforme lo mostrado ut supra, previo a emitir su fallo, las autoridades demandadas efectuaron una relación de hechos que permiten mostrar el debido y adecuado análisis, el cual se enmarcó en el procedimiento aduanero que fue cuestionado.
Bajo ese contexto, respecto a la afectación de su derecho al debido proceso en su elemento congruencia, reclamado por el accionante, de acuerdo a la relación efectuada a objeto de verificar si las autoridades demandadas incurrieron en dicha lesión, se concluye que al pronunciar la Sentencia 159/2014, no han lesionado dicho derecho, por cuanto contemplaron, respondieron y analizaron, las cuestiones formuladas en la demanda contencioso administrativa, en ese sentido, no puede calificarse como citra petita, por lo que corresponde denegar la tutela respecto a este derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Respecto a la emisión de una Resolución citra petita
- b)
- c)
- d)
- e)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 8)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- x)
- xi)
- xii)
- xiii)
- no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada
- el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas
- III.2.4. Sobre el desconocimiento de la aplicación de precedentes por parte de las autoridades demandadas
- CONFIRMAR