SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2016-S3

Fecha: 30-Mar-2016

a)

Jorge Eduardo Vildoso Cárdenas y Andrés David Caero Ríos, Jefe y abogado, respectivamente, del Departamento de Gestión Legal de la Gerencia Nacional Jurídica de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), mediante informe presentado cursante de fs. 454 a 458, y en audiencia, expresaron que: a) Efectuado el aforo físico del vehículo señalado por el ahora accionante, se concluyó que el mismo no reúne las condiciones de viabilidad que garantice la seguridad física del conductor, pasajeros y transeúntes, es así que una vez revisada la documentación solicitada en el sumario administrativo contravencional, estas no fueron suficientes para desvirtuar lo señalado en el Acta de Intervención, habiéndose emitido a tal efecto, la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 0333/2012, cuyo fundamento refiere que el citado vehículo presentaba daños en el eje delantero, y realizada la prueba se observó fallas en la llanta del lado derecho, defectos que no garantizaban las condiciones de seguridad vial, por lo que consideraron que incurrió en la comisión de contravención tributaria de contrabando, disponiendo su comiso definitivo; b) El fundamento de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), estableció que el vehículo fue comprado de la empresa “COPART” sin garantía, por cuanto al tratarse de una venta a precio de oferta, se confirma las condiciones en las que fue adquirido; evidenció además, daños en el eje delantero y que en la prueba se observaron fallas en la llanta derecha, lo que no garantiza la seguridad física de las personas, aspectos contrarios al peritaje y admitidos por el accionante en la nota de 17 de octubre de 2011, considerando que no se trata de daños leves, que entre otros argumentos, motivaron se confirme la referida Resolución Sancionatoria; c) La AGIT comparte los argumentos de la ARIT, los complementa y confirma la Resolución de alzada; d) La Sala Plena concluyó que la Administración Aduanera a momento de emitir la citada Resolución Sancionatoria en Contrabando, obró conforme a las normas vigentes, al considerar que el vehículo comisado se encontraba entre los autos accidentados descritos en la página web, por cuanto fue siniestrado con anterioridad a su adquisición en el país de origen, confirmando lo vertido por la autoridad administrativa; e) En cada una de las resoluciones emitidas, se han considerado los motivos expuestos en los recursos del accionante, identificando los puntos de controversia, cumpliendo las normas del debido proceso; y, f) El vehículo ingresó a territorio nacional con evidentes daños que no pueden ser considerados leves, de acuerdo a lo previsto en el art. 3 inc. w) del DS 28963 modificado por el art. 2 del DS 29836 referido al Reglamento para la importación de vehículos automotores, aplicación del arrepentimiento eficaz y la política de incentivos y desincentivos, recordando que la valoración de la prueba es una autorrestricción asumida en la jurisprudencia constitucional, ya que es privativa de las autoridades judiciales o administrativas, citando a las SSCC 0123/2011-R de 21 de febrero y 1114/2011-R de 19 de agosto.

a)           “…contrariamente al ordenamiento Jurídico nacional las autoridades de la Aduana Nacional de Bolivia y la Autoridad de Impugnación Tributaria han tomado en cuenta COMO PRUEBA PARA DICTAR RESOLUCIONES: IMPRESIONES DE INTERNET de las páginas web de easyexport, y AUTOBIDMASTER, las mismas que son páginas sin relación directa con la empresa COPART QUE ES EL REAL Y DIRECTO PROVEEDOR, cuyos titulares de venta EN NINGUN CASO refieren AUTOS SALVAMENTO Y WRECKED (…) Esta información (páginas de internet, fotografías datos y condiciones) no puede valorada como prueba debido a que el C.T.B. Ley 2492 en su ARTÍCULO 77 (Medios de prueba)…” (sic);