Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
Los suscritos Magistrados expresan su disidencia respecto a la DCP 0045/2016 de 25 de abril, en base de los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 25-Abr-2016
I.
I. Las Concejalas, Concejales, Alcaldesa o Alcalde Municipal electos, en acto público tomarán posesión de sus cargos, ante la máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria que ejerce competencia en el Municipio de San Julián, o ante la autoridad de la Jurisdicción Ordinaria más cercana del municipio”.
- Análisis
- Artículo 90. Conflicto de Competencias.
- Fragmento 3
- la vía conciliatoria ante el Servicio Estatal de Autonomías para la resolución de los conflictos de asignación, transferencia, delegación o ejercicio de competencias entre el nivel central del Estado y la ETA o entre estas, así como la conciliación directa entre partes, constituyen una vía voluntaria y no obligatoria a efecto de la resolución de los citados conflictos
- podrán
- Fragmento 6
- Artículo 38. Suplencia del Alcalde o Alcaldesa.
- de acuerdo al Estatuto o Carta Orgánica según corresponda
- no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales
- irracionales y arbitrarias
- 1)
- b)
- La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales
- I.
- la
- (POSESIÓN DE AUTORIDADES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL).
- i )
- Artículo 103. Rendición Pública de Cuentas.
- En este entendido, conforme ha señalado la jurisprudencia constitucional, la frase: “organizaciones sociales” resulta siendo restrictiva del derecho a la participación y control social; toda vez que, no incluye a todos los actores sociales que conforman la sociedad civil organizada,
- ha previsto que tan solo las organizaciones sociales podrán realizar la evaluación de la gestión pública municipal, limitando el ejercicio del derecho a la participación y control social en relación a los actores de la sociedad civil organizada,
- sociedad civil organizada
- Fragmento 22
- por lo que no es competencia municipal, definir el régimen del patrimonio municipal
- por lo que no correspondía que una carta orgánica efectuara dicha calificación
- En este entendido, constituye una ley específica de carácter nacional aquella que establezca el marco regulatorio en general respecto de la calificación, inventario, administración, disposición, registro y formas de reivindicación de los bienes públicos y de las entidades públicas, por lo que no le corresponde a la Carta Orgánica, realizar dicha calificación y menos clasificación de bienes
- la enajenación de bienes de dominio público, bienes patrimoniales y bienes institucionales
- Su calificación
- Artículo 32°.- (Bienes de patrimonio institucional)
- no son normas idóneas para establecer una calificación de bienes del Estado;
- básicas