Los suscritos Magistrados expresan su disidencia respecto a la DCP 0045/2016 de 25 de abril, en base de los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados expresan su disidencia respecto a la DCP 0045/2016 de 25 de abril, en base de los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 25-Abr-2016

La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales

La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales” (el resaltado es nuestro).

De acuerdo con esta previsión similar, legal y vigente en el país, el establecer como incompatible con la Constitución Política del Estado la frase identificada prevista en el proyecto de COM de San Julián, afecta la garantía de seguridad jurídica por establecer un contrasentido dentro del ordenamiento jurídico, asignando a unos municipios una posibilidad cierta de sustitución y a otro no.

Asimismo dentro de los fundamentos desarrollados por la      DCP 0045/2016 que ahora se disiente, sostuvo que: “…Sin embargo, es preciso introducir un entendimiento a lo señalado, en el sentido de que la posición de este Tribunal con respecto a la línea jurisprudencial citada, no significa el desconocimiento del programa de gobierno general trazado por el alcalde que vaya a ser reemplazado, dado que el mismo mereció el apoyo soberano del pueblo en las urnas, momento en el que se inclinó por determinada forma de administrar su Municipio, siendo coherente que se siga con el lineamiento que ya fuere apoyado por la población…”, fundamento que los suscritos no comparten, pues no se puede pretender obligar a una agrupación o partido político ejecute un programa de gobierno de otra fuerza política, en total desconocimiento de sus propios derechos.