Los suscritos Magistrados expresan su disidencia respecto a la DCP 0045/2016 de 25 de abril, en base de los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados expresan su disidencia respecto a la DCP 0045/2016 de 25 de abril, en base de los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 25-Abr-2016

podrán

Por mandato del art. 271.I de la CPE, será la Ley Marco de Autonomías y Descentralización la norma que regule el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas. Respecto a los conflictos de competencia, que pudieren existir  entre el nivel central del Estado y las ETA y entre estas, el art. 69 de la LMAD, establece que: “I. Los conflictos de asignación, transferencia, delegación o ejercicio de competencias que se susciten entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, o entre éstas, podrán resolverse por la vía conciliatoria ante el Servicio Estatal de Autonomías mediante convenio de conciliación que deberá ser refrendado por los órganos legislativos correspondientes. Esta vía administrativa no impide la conciliación directa entre partes II. Agotada la vía conciliatoria, los conflictos de competencias serán resueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas nos pertenecen).

De otra parte también corresponde señalar que en la disposición en análisis el estatuyente regula para otros órganos y entidades de otros niveles del Estado, aspecto que contradice al art. 272 de la CPE; toda vez que, la autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencia” (las negrillas fueron agregada).

Al respecto, los suscritos consideran que si bien la COM de San Julián, no establece dentro el contenido del art. 90, la posibilidad de resolver los conflictos de competencia de forma conciliatoria, se debió entender su compatibilidad, siempre y cuando no se desconozca su aplicación, pues el no estar consignado en la COM, no implica una incompatibilidad, ya que conforme a la reserva de ley establecida en el art. 271.I de la CPE, y reflejada en el art. 69 de la LMAD, el procedimiento resolver conflictos de competencias ya se encuentra regulado por la citada Ley.