Los suscritos Magistrados expresan su disidencia respecto a la DCP 0045/2016 de 25 de abril, en base de los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 25-Abr-2016
la enajenación de bienes de dominio público, bienes patrimoniales y bienes institucionales
Sin embargo, en el numeral 20 del art. 28.I del proyecto de Carta Orgánica Municipal, el estatuyente realiza una clasificación de los bienes al establecer como atribución del Concejo Municipal el autorizar mediante Ley Municipal, emitida por el voto de dos tercios del total de sus miembros, la enajenación de bienes de dominio público, bienes patrimoniales y bienes institucionales del Gobierno Autónomo Municipal; es decir, clasifica los bienes en aquellos de dominio público, patrimoniales y bienes institucionales, en contradicción con el art. 339.II de la CPE (las negrillas del texto original).
Además debe tenerse en cuenta que en el caso específico de la enajenación de los bienes de dominio público, el art. 158.I.13 de la CPE, establece que es atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional: ‘Aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado’; es decir que, es la Asamblea Legislativa Plurinacional, la que en última instancia aprueba dicho proceso, sin perjuicio de que el Concejo Municipal apruebe en primera instancia y como parte de la formación de la voluntad de la ETA la citada enajenación, para luego proseguir con su tramitación de acuerdo a lo establecido por la Ley Fundamental” (las negrillas son nuestras).
- Análisis
- Artículo 90. Conflicto de Competencias.
- Fragmento 3
- la vía conciliatoria ante el Servicio Estatal de Autonomías para la resolución de los conflictos de asignación, transferencia, delegación o ejercicio de competencias entre el nivel central del Estado y la ETA o entre estas, así como la conciliación directa entre partes, constituyen una vía voluntaria y no obligatoria a efecto de la resolución de los citados conflictos
- podrán
- Fragmento 6
- Artículo 38. Suplencia del Alcalde o Alcaldesa.
- de acuerdo al Estatuto o Carta Orgánica según corresponda
- no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales
- irracionales y arbitrarias
- 1)
- b)
- La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales
- I.
- la
- (POSESIÓN DE AUTORIDADES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL).
- i )
- Artículo 103. Rendición Pública de Cuentas.
- En este entendido, conforme ha señalado la jurisprudencia constitucional, la frase: “organizaciones sociales” resulta siendo restrictiva del derecho a la participación y control social; toda vez que, no incluye a todos los actores sociales que conforman la sociedad civil organizada,
- ha previsto que tan solo las organizaciones sociales podrán realizar la evaluación de la gestión pública municipal, limitando el ejercicio del derecho a la participación y control social en relación a los actores de la sociedad civil organizada,
- sociedad civil organizada
- Fragmento 22
- por lo que no es competencia municipal, definir el régimen del patrimonio municipal
- por lo que no correspondía que una carta orgánica efectuara dicha calificación
- En este entendido, constituye una ley específica de carácter nacional aquella que establezca el marco regulatorio en general respecto de la calificación, inventario, administración, disposición, registro y formas de reivindicación de los bienes públicos y de las entidades públicas, por lo que no le corresponde a la Carta Orgánica, realizar dicha calificación y menos clasificación de bienes
- la enajenación de bienes de dominio público, bienes patrimoniales y bienes institucionales
- Su calificación
- Artículo 32°.- (Bienes de patrimonio institucional)
- no son normas idóneas para establecer una calificación de bienes del Estado;
- básicas