Los suscritos Magistrados expresan su disidencia respecto a la DCP 0045/2016 de 25 de abril, en base de los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 25-Abr-2016
no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales
Por otra parte, el principio de igualdad fue definido en la jurisprudencia constitucional, en la DC 002/01 de 8 de mayo 2001, en los siguientes términos: «…exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales; siempre que ello obedezca a una causa justificada, esencialmente apreciada desde la perspectiva del hecho y la situación de las personas, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta. Conforme a esto, el principio de igualdad protege a la persona frente a discriminaciones arbitrarias, irracionales; predica la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, superando así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta…» (las negrillas son nuestras).
- Análisis
- Artículo 90. Conflicto de Competencias.
- Fragmento 3
- la vía conciliatoria ante el Servicio Estatal de Autonomías para la resolución de los conflictos de asignación, transferencia, delegación o ejercicio de competencias entre el nivel central del Estado y la ETA o entre estas, así como la conciliación directa entre partes, constituyen una vía voluntaria y no obligatoria a efecto de la resolución de los citados conflictos
- podrán
- Fragmento 6
- Artículo 38. Suplencia del Alcalde o Alcaldesa.
- de acuerdo al Estatuto o Carta Orgánica según corresponda
- no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales
- irracionales y arbitrarias
- 1)
- b)
- La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales
- I.
- la
- (POSESIÓN DE AUTORIDADES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL).
- i )
- Artículo 103. Rendición Pública de Cuentas.
- En este entendido, conforme ha señalado la jurisprudencia constitucional, la frase: “organizaciones sociales” resulta siendo restrictiva del derecho a la participación y control social; toda vez que, no incluye a todos los actores sociales que conforman la sociedad civil organizada,
- ha previsto que tan solo las organizaciones sociales podrán realizar la evaluación de la gestión pública municipal, limitando el ejercicio del derecho a la participación y control social en relación a los actores de la sociedad civil organizada,
- sociedad civil organizada
- Fragmento 22
- por lo que no es competencia municipal, definir el régimen del patrimonio municipal
- por lo que no correspondía que una carta orgánica efectuara dicha calificación
- En este entendido, constituye una ley específica de carácter nacional aquella que establezca el marco regulatorio en general respecto de la calificación, inventario, administración, disposición, registro y formas de reivindicación de los bienes públicos y de las entidades públicas, por lo que no le corresponde a la Carta Orgánica, realizar dicha calificación y menos clasificación de bienes
- la enajenación de bienes de dominio público, bienes patrimoniales y bienes institucionales
- Su calificación
- Artículo 32°.- (Bienes de patrimonio institucional)
- no son normas idóneas para establecer una calificación de bienes del Estado;
- básicas