El suscrito Magistrado considera necesario pronunciar su Voto Disidente a la DCP 0070/2016 de 24 de junio, respecto a los arts. 1, 28.III, 24.12, 73, 105.III, 109, 33.II, 35.1, 120.I.3 y 148.I.II, dentro del control previo de constitucionalidad del p
Fecha: 24-Jun-2016
con participación social y en consenso con los pueblos indígenas originarios campesinos
Sin embargo, los contenidos normativos establecidos en los arts. 105.III y 109, fueron compatibilizadas pura y simple, las que refieren a planificación ordenamiento territorial y usos de suelos, en el primer caso señala que el Gobierno Municipal Autonómico definirá el procedimiento para la elaboración de estos planes, con participación social y en consenso con los pueblos indígenas originarios campesinos, incorporando la zonificación propia de los territorios indígena originarios campesinos. En el segundo caso el art. 109 en sus numerales 2, 3, 6, 7, 10 y 12, versa sobre el uso de este instrumento de planificación para el establecimiento de áreas de expansión urbana, agrícola, ganadero forestal, áreas protegidas municipales, áreas de explotación de áridos agregados, recuperación de tierras, así como las áreas “con Planes de Vida y zonificación, de acuerdo a normas y procedimientos propios de pueblos indígenas originarios campesinos”. Como se podrá observar la declaración constitucional en un mismo cuerpo normativo no muestra uniformidad sobre la materia de los “planes ordenamiento territorial y uso de suelos”, omitiendo, por una parte la labor de coordinación con las NPIOC, e incompatibilizando la terminología de “territorios indígenas”, así como declarando compatibles las normas que incorporan la coordinación, la participación y consenso con los pueblos indígenas, (Tacana, Esse Ejjas, Uchupiamonas, etc.) contenidos en la Carta Orgánica Municipal del municipio de San Buenaventura.
- I. ANTECEDENTES
- Fragmento 2
- II.1. El nuevo modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- 1)
- II.2. La efectividad de los derechos fundamentales colectivos, como obligatoriedad para todos los niveles del Estado
- II.3.
- en virtud a la preexistencia de las naciones indígena originario que lo conforman
- II.5. Sobre la denominación indivisible de lo “indígena originaria campesino”
- I.
- II.
- de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales…
- y a la legislación autonómica y demás normas que rige al Estado Plurinacional de Bolivia
- “legislación autonómica y demás normas que rige al Estado Plurinacional de Bolivia”
- “leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena”
- y las autonomías indígenas originario campesinas
- territorios indígenas
- con participación social y en consenso con los pueblos indígenas originarios campesinos
- a la libre determinación de las NPIOC
- Ejercer las funciones ejecutivas delegadas por la Alcaldesa o Alcalde a nivel del Distrito en materia de desconcentración administrativa, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios,
- por voluntad propia
- funciones ejecutivas delegadas
- delega atribuciones
- poder jerárquico
- Fragmento 24
- comunidades
- ancestralidad y territorialidad
- así se denominen solamente como indígenas o como originarios o como campesinos, pueden acceder en igualdad de condiciones al derecho a la autonomía establecido en la Constitución Política del Estado
- esto significa que toda legislación a ser elaborada deberá estar reflejada en una jerarquía normativa separada por cada órgano emisor, no obstante el reconocimiento de prevalencia de la ley municipal en relación a cualquier otra norma jurídica emitida por ambos órganos