El suscrito Magistrado considera necesario pronunciar su Voto Disidente a la DCP 0070/2016 de 24 de junio, respecto a los arts. 1, 28.III, 24.12, 73, 105.III, 109, 33.II, 35.1, 120.I.3 y 148.I.II, dentro del control previo de constitucionalidad del p
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado considera necesario pronunciar su Voto Disidente a la DCP 0070/2016 de 24 de junio, respecto a los arts. 1, 28.III, 24.12, 73, 105.III, 109, 33.II, 35.1, 120.I.3 y 148.I.II, dentro del control previo de constitucionalidad del p

Fecha: 24-Jun-2016

“legislación autonómica y demás normas que rige al Estado Plurinacional de Bolivia”

Sobre la sujeción de la Carta Orgánica Municipal de San Buenaventura a la “legislación autonómica y demás normas que rige al Estado Plurinacional de Bolivia”, inserto en el contenido de la disposición analizada. La DCP 0070/2016, ha dispuesto incompatibilizar solamente la frase “…y a la legislación autonómica…”, cuando correspondía disponer la decisión a la integridad de la frase entrecomillada, bajo el mismo argumento, que el legislador nacional no ha especificado con precisión cuales serían las normas que integran la legislación autonómica, las que se emiten a nivel departamental, municipal o indígena, y cuando se refiere a las demás normas que rige al Estado plurinacional de Bolivia, la norma analizada incide en la misma falta de especificidad e imprecisiones, sobre los cuales se podrá entender que ellas se refieren a normas del nivel central las que emite el legislador ordinario o las normas reglamentarias emitidas por los niveles ejecutivos, o también valdría entenderse que estas podrían ser normas de los niveles sub nacionales que rigen al Estado plurinacional, en esa línea es posible continuar especulando sobre la sujeción “a las demás normas que rigen al Estado Plurinacional”. De ello se colige que la Carta Orgánica Municipal de San Buenaventura no podrá estar sujeta a la legislación autonómica en abstracto menos aún a las demás normas que rigen al Estado Plurinacional, puesto que ella solo se sujeta a la Norma Suprema, lo contrario significa contrariar el art. 410.II.3 de la CPE.