El suscrito Magistrado considera necesario pronunciar su Voto Disidente a la DCP 0070/2016 de 24 de junio, respecto a los arts. 1, 28.III, 24.12, 73, 105.III, 109, 33.II, 35.1, 120.I.3 y 148.I.II, dentro del control previo de constitucionalidad del p
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado considera necesario pronunciar su Voto Disidente a la DCP 0070/2016 de 24 de junio, respecto a los arts. 1, 28.III, 24.12, 73, 105.III, 109, 33.II, 35.1, 120.I.3 y 148.I.II, dentro del control previo de constitucionalidad del p

Fecha: 24-Jun-2016

II.3.

La sujeción  significa “ligado a una cosa” o “conforme a una Norma”; por ello, la sujeción es una consecuencia de la primacía (predominio y aplicación preferente), esto significa que los Contenidos de la Norma, en nuestro caso de la Carta Orgánica, tienen validez siempre y cuando  estén conforme a la Norma Suprema a la cual se sujeta; por lo tanto, no se puede hablar de sujeción sin primacía. De este modo, si bien la Carta Orgánica debe respetar los ámbitos competenciales del nivel central y de las otras ETA, empero, estas deben observar el mismo respeto a la distribución competencial, sin embargo esta obligación no emana de ley ordinaria, sino más bien es un imperativo de la constitución; por lo que los estatutos, las cartas orgánicas, al igual que las “leyes” o “leyes nacionales”, sólo deben sujetarse a la Constitución Política del Estado; sus contenidos y disposiciones adquieren validez siempre y cuando estén conforme a ella. En cuanto a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), como norma cualificada para el desarrollo autonómico, estos contenidos deben ser aplicados siempre conforme a la constitución. En consecuencia, pretender la sujeción de una norma que emana de un órgano constituido, a las normas de otro órgano también constituido resulta inconstitucional.