El suscrito Magistrado considera necesario pronunciar su Voto Disidente a la DCP 0070/2016 de 24 de junio, respecto a los arts. 1, 28.III, 24.12, 73, 105.III, 109, 33.II, 35.1, 120.I.3 y 148.I.II, dentro del control previo de constitucionalidad del p
Fecha: 24-Jun-2016
en virtud a la preexistencia de las naciones indígena originario que lo conforman
Un municipio puede organizar su espacio territorial con el objetivo de optimizar la planificación y la administración municipal. A ese espacio territorial organizado se le denomina distrito. La LMAD de manera muy general prevé: distritos municipales (no indígenas) y distritos municipales indígena originario campesinos. En el contexto del Estado Plurinacional, estas dos modalidades de distrito presentan una diferencia sustancial; así los distritos municipales “no indígenas”, son “espacios desconcentrados”, por su parte los distritos municipales indígena originario campesino, en virtud a la preexistencia de las naciones indígena originario que lo conforman, son “espacios descentralizados” de gestión municipal en sus territorios. Los distritos municipales no indígenas por su carácter desconcentrado, tienen una dependencia directa del gobierno municipal central, es decir, las decisiones en gran parte recae en este nivel de gobierno, en tanto que, los distritos municipales indígenas tienen una relativa autonomía (en términos de descentralización) en cuanto a la gestión municipal. El art. 27 de la LMAD, delimita conceptualmente lo que es un distrito municipal (no indígena) y su carácter desconcentrado en la administración, gestión, planificación, participación ciudadana municipal; en estos distritos municipales se podrá -es decir que no es una obligación- establecer una subalcaldía y en consecuencia designar una o un subalcade. Por su parte, el art. 28 de la citada Ley en el marco de los arts. 2 y 30.II.4 de la CPE, establece que, a iniciativa de las NPIOC, los municipios crearán distritos indígena originaria campesinos; entiéndase bien, en este caso, la iniciativa, como la potestad para conformar un distrito indígena recae en estas naciones y pueblos indígenas del Municipio y por ningún motivo en otras instancias o en otros grupos sociales; por otro lado, esta potestad, debe entenderse como el ejercicio de la libre determinación de estas naciones y pueblos, no siendo admisible que otra instancia defina sobre su destino. Estos distritos indígenas, no constituyen jurisdicciones territoriales, por lo tanto, pueden estar basados o no en el territorio de estas naciones y pueblos, o hacerlo sencillamente a partir de comunidades concentradas o dispersas. El requisito, sin embargo, es que no hayan accedido a la autonomía indígena (por su condición de minoría poblacional o simplemente por decisión propia). Otra característica importante a mostrar es que, las NPIOC, definirán la estructura institucional de su distrito, la denominación de sus autoridades y la forma o modalidad de elección, conforme a sus normas y procedimientos; aquí no se refiere a la definición de sus autoridades tradicionales de su organización interna, sino a los que ejercerán la administración de ese espacio de planificación y administración llamado DMIOC, en cuyo caso corresponde a las autoridades ejecutivas o legislativas, formalizar esta decisión. Finalmente, estas mismas naciones y pueblos, de acuerdo a su visión, definirán su desarrollo, pudiendo acceder a recursos financieros para implementarlos. La conformación de estos espacios descentralizados, no es un proceso automático, por lo que los estatuyentes deben prever las posibilidades para su conformación, pero la determinación política de esta conformación, corresponde exclusivamente a la población indígena originaria campesina (IOC) que forman parte de un municipio, y de ninguna manera puede la Carta Orgánica Municipal establecer condiciones y requisitos para la conformación de estos; en tal sentido, no es constitucional restringir la conformación de los DMIOC, sólo a aquellos casos en que la población IOC, resulte ser minoría poblacional, pues ello implicaría negar el ejercicio de los derechos reconocidos en los arts. 2, 30 y ss de la CPE.
- I. ANTECEDENTES
- Fragmento 2
- II.1. El nuevo modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- 1)
- II.2. La efectividad de los derechos fundamentales colectivos, como obligatoriedad para todos los niveles del Estado
- II.3.
- en virtud a la preexistencia de las naciones indígena originario que lo conforman
- II.5. Sobre la denominación indivisible de lo “indígena originaria campesino”
- I.
- II.
- de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales…
- y a la legislación autonómica y demás normas que rige al Estado Plurinacional de Bolivia
- “legislación autonómica y demás normas que rige al Estado Plurinacional de Bolivia”
- “leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena”
- y las autonomías indígenas originario campesinas
- territorios indígenas
- con participación social y en consenso con los pueblos indígenas originarios campesinos
- a la libre determinación de las NPIOC
- Ejercer las funciones ejecutivas delegadas por la Alcaldesa o Alcalde a nivel del Distrito en materia de desconcentración administrativa, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios,
- por voluntad propia
- funciones ejecutivas delegadas
- delega atribuciones
- poder jerárquico
- Fragmento 24
- comunidades
- ancestralidad y territorialidad
- así se denominen solamente como indígenas o como originarios o como campesinos, pueden acceder en igualdad de condiciones al derecho a la autonomía establecido en la Constitución Política del Estado
- esto significa que toda legislación a ser elaborada deberá estar reflejada en una jerarquía normativa separada por cada órgano emisor, no obstante el reconocimiento de prevalencia de la ley municipal en relación a cualquier otra norma jurídica emitida por ambos órganos