El suscrito Magistrado considera necesario pronunciar su Voto Disidente a la DCP 0070/2016 de 24 de junio, respecto a los arts. 1, 28.III, 24.12, 73, 105.III, 109, 33.II, 35.1, 120.I.3 y 148.I.II, dentro del control previo de constitucionalidad del p
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado considera necesario pronunciar su Voto Disidente a la DCP 0070/2016 de 24 de junio, respecto a los arts. 1, 28.III, 24.12, 73, 105.III, 109, 33.II, 35.1, 120.I.3 y 148.I.II, dentro del control previo de constitucionalidad del p

Fecha: 24-Jun-2016

II.2. La efectividad de los derechos fundamentales colectivos, como obligatoriedad para todos los niveles del Estado

A partir de la suscripción del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) por parte del Estado Boliviano, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, como de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se reconocen como derechos colectivos de las NPIOC su territorio, el ejercicio de todos sus sistemas de vida, como parte de la existencia de los mismos antes de la llegada de la colonización, sistemas propios vinculados a su libre determinación, es decir, al ejercicio de su organización social, política, económica, jurídica, enmarcada a sus cosmovisiones, o creencias, que les permita a ellos mismos mantener su existencia. En este marco, la Norma Suprema estableció como base del Estado la plurinacionalidad, que conlleva el reconocimiento igualitario de todos los sistemas y formas de vida de las naciones, en consecuencia, dicho elemento del nuevo modelo de estatalidad conlleva a su vez el establecimiento de valores y principios enmarcados en la interculturalidad, los cuales se encuentran dispuestos en el art. 8.I y II de la CPE, constituyéndose en normas generales de aplicación obligatoria para las entidades territoriales autónomas (ETA).

Bajo dichas consideraciones, los derechos colectivos de las NPIOC previstos en el art. 30.II de la Norma Suprema, constituyen apenas un catálogo mínimo, no limitativo  de los derechos fundamentales de estas, que también gozan de los otros derechos establecidos tanto en la Constitución Política del Estado como en convenios internacionales; por lo que, la exigibilidad de su cumplimiento, se encuentra vinculado a todos los niveles del Estado, es decir, central, departamental, municipal, indígena originario campesino y regional, siendo así que las ETA, al momento de ejercer su autonomía, deberán efectivizar los mismos a través de mecanismos como la inclusión, la participación y fortalecimiento de los derechos de dichas naciones y pueblos, lo cual implica su inserción al momento de la elaboración del proyecto de carta orgánica municipal, como también en su interpretación y aplicación de la misma cuando sea aprobado mediante referendo, tomando en cuenta a su vez, que viene a ser uno de los fines del Estado.

Finalmente, de acuerdo a lo expuesto, cabe precisar que la obligatoriedad del cumplimiento de los derechos expresados, les compete a los órganos del Gobierno Autónomo Municipal, tomando en cuenta que su efectividad se encuentra vinculado también a la autonomía que ejercen las ETA, puesto que la misma tiene que ver con la elección de sus autoridades, las facultades asignadas a cada órgano, garantizando de esta forma el cumplimiento de los derechos de las NPIOC dentro de la administración pública.

De esta forma, los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y Convenios Internacionales, no podrán estar supeditados a ninguna condición, o que tengan previamente que constituirse en autonomía indígena originario campesino (AIOC). Así la efectividad del derecho a la libre determinación de las NPIOC, además de la autonomía, implica el reconocimiento de sus instituciones y la  consolidación de sus entidades territoriales propias, así se denominen, naciones, pueblos, comunidades, suyus, markas, ayllus, tentas, etc.