SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2016

Fecha: 24-Jun-2016

III.2.1.   En cuanto al ámbito de competencia personal

En aplicación de los arts. 191.I y II.1 de la CPE y 9 de la LDJ; la jurisdicción indígena originario campesino, se construye en torno al vínculo existente entre los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino (PIOC), de cuya relación emerge su sometimiento a la justicia indígena originario campesino, condicionada inclusive a que en tal condición, intervengan como actores o demandados, denunciantes, querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.

Al efecto, se tiene que Pedro Vega Vega, Ancelmo, Cipriano, Andrea, Julia, todos Vega Lucero, y Catalina Vega de Aruquipa, por un lado y Plácido Vega Tancara (Miembro del Consejo Amawtico de Justicia), Albertina Evarista Vega de Vega, Roberto Vías Ríos, Eleuterio Vega Sega, Susana Aruquipa de Luque, Adelaida Vía de Vega, Eugenio Basilio Vega Casa (Presidente de la Junta de Vecino de Santa Ana), Marcelino Torrez Rias, Concepción Quispe de Vega (Miembro del Consejo Amawtico de Justicia) y Nemesia Alanoca Angulo; querellantes dentro del proceso penal los primeros e imputados dentro del mismo proceso los segundos; todos ellos en su conjunto, son miembros de la comunidad originaria Santa Ana, perteneciente al municipio Pucarani, provincia Los Andes del departamento de La Paz, conforme se corroboró a partir de la emisión de las Resoluciones 01/2012; 002/2012; 03/12 y la Sentencia 01/2013, dictadas por las Asambleas, el Sindicato y el Consejo de Justicia de la comunidad Santa Ana, de cuyo contenido se extrae que éstas dispusieron la “expulsión” de Pedro Vega Vega y su familia, a raíz de la -posesión ilegal- que ejercitarían sobre terrenos de propiedad comunal, al margen de las “5 hectáreas y 5000m2” que habitan por derecho; situación que pone de manifiesto su status de pertenencia, relación de convivencia, lugar de residencia y domicilio dentro de la comunidad -sobre lo cual no se opuso inclusive ninguna objeción- y permite a la vez fundar el cumplimiento y precisión del domicilio de los involucrados; cuya confirmación se estableció a través de las Conclusiones: II.1, II.2 , II.3 y II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en alusión a los antecedentes previos que dieron mérito a la denuncia y posterior proceso penal; aspectos éstos que dejan plenamente establecido que todos los involucrados en el proceso -objeto de la demanda del conflicto de competencias- y que actúan como sujetos procesales denunciantes e imputados, pertenecen al colectivo humano de la comunidad Santa Ana, con participación e identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y la cosmovisión que les es propia, por cuanto es posible aplicar a todos ellos las normas y procedimientos, usos y costumbres, creencia religiosa, espiritualidad, así como los sistemas jurídicos ancestrales correspondientes a la justicia indígena originario campesino que rige para todos sus estantes y habitantes.