SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1025/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1025/2016-S3

Fecha: 28-Sep-2016

a)

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del Auto de Vista 286 de 14 de mayo de 2015, emitido por los Vocales hoy demandados; y, b) Se ordene la emisión de una nueva resolución fundamentada, que se pronuncie sobre los graves vicios procesales que afectan al orden público y que contienen en el proceso, haciendo respetar sus derechos como usufructuarios y el derecho de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.

María Vicenta Sossa Lino, por medio de su abogado, en audiencia, manifestó que: a) La parte accionante carece de legitimación activa para presentar la actual acción tutelar, porque el derecho propietario le corresponde al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, y que el derecho de usufructo lo detenta la Cooperativa “12 de Septiembre” Ltda., en ese sentido, no es la persona jurídica agraviada en los derechos que reclama; y, b) Se sostuvo que el usufructuario directo es la Cooperativa antes mencionada desde 1991, ratificada por las Resoluciones Municipales 126/91 de 8 de agosto de igual año y 034/93 de 8 de marzo de 1993, que corrobora la vigencia del usufructo en favor de la aludida Cooperativa, aspecto ratificado mediante Testimonio suscrito entre el reiterado ente municipal, Julio Tordoya Martin y Víctor Hugo Mansilla Terrazas, entre otros, que fue registrada en DD.RR. bajo la matrícula 7011990093902, donde existe una concesión de usufructo a favor de la referida Cooperativa; y,              c) Se pretende reparar la falta de presentación oportuna de los documentos como ser la personería jurídica en el proceso civil, por cuanto no es posible que a través de la presente acción de defensa, se subsane un error que cometieron por su falta de diligencia en causa propia.

La Cooperativa “12 de Septiembre” Ltda., a través de su representante legal, en audiencia, señaló que la Asociación “15 de Abril” nunca fue usufructuaria del mencionado Mercado, ya que la RA 586/91 reconoce a su favor el derecho de usufructo por un periodo de treinta años a partir de la citada fecha, extremo corroborado por el Testimonio del contrato suscrito por Percy Fernández Añez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y Julio Tordoya Marín, Representante de la indicada Cooperativa, razones suficientes para que la parte accionante no pueda pretender ser usufructuaria a partir de un contrato de construcción, debiendo denegarse la tutela impetrada.