SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1025/2016-S3
Fecha: 28-Sep-2016
a)
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del Auto de Vista 286 de 14 de mayo de 2015, emitido por los Vocales hoy demandados; y, b) Se ordene la emisión de una nueva resolución fundamentada, que se pronuncie sobre los graves vicios procesales que afectan al orden público y que contienen en el proceso, haciendo respetar sus derechos como usufructuarios y el derecho de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
María Vicenta Sossa Lino, por medio de su abogado, en audiencia, manifestó que: a) La parte accionante carece de legitimación activa para presentar la actual acción tutelar, porque el derecho propietario le corresponde al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, y que el derecho de usufructo lo detenta la Cooperativa “12 de Septiembre” Ltda., en ese sentido, no es la persona jurídica agraviada en los derechos que reclama; y, b) Se sostuvo que el usufructuario directo es la Cooperativa antes mencionada desde 1991, ratificada por las Resoluciones Municipales 126/91 de 8 de agosto de igual año y 034/93 de 8 de marzo de 1993, que corrobora la vigencia del usufructo en favor de la aludida Cooperativa, aspecto ratificado mediante Testimonio suscrito entre el reiterado ente municipal, Julio Tordoya Martin y Víctor Hugo Mansilla Terrazas, entre otros, que fue registrada en DD.RR. bajo la matrícula 7011990093902, donde existe una concesión de usufructo a favor de la referida Cooperativa; y, c) Se pretende reparar la falta de presentación oportuna de los documentos como ser la personería jurídica en el proceso civil, por cuanto no es posible que a través de la presente acción de defensa, se subsane un error que cometieron por su falta de diligencia en causa propia.
La Cooperativa “12 de Septiembre” Ltda., a través de su representante legal, en audiencia, señaló que la Asociación “15 de Abril” nunca fue usufructuaria del mencionado Mercado, ya que la RA 586/91 reconoce a su favor el derecho de usufructo por un periodo de treinta años a partir de la citada fecha, extremo corroborado por el Testimonio del contrato suscrito por Percy Fernández Añez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y Julio Tordoya Marín, Representante de la indicada Cooperativa, razones suficientes para que la parte accionante no pueda pretender ser usufructuaria a partir de un contrato de construcción, debiendo denegarse la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- Fragmento 7
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado, en virtud de que la legitimación activa en el Amparo corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna
- III.2. Análisis del caso concreto
- TEODORA GUZMAN DE ALVAREZ
- III.3.1.
- antes de la admisión y del verificativo de la audiencia, no pudiendo el juez o tribunal de garantías admitir la acción y fijar audiencia, para posteriormente instalada, advertir la ausencia de requisitos de forma o contenido y suspender el acto a efecto que se subsanen las omisiones
- III.3.2.
- III.3.3.
- 1° CONFIRMAR
- 2° Llamar la atención