SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1025/2016-S3
Fecha: 28-Sep-2016
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante sostiene que las autoridades hoy demandadas a tiempo de dictar la Sentencia 65/14 de 12 de septiembre de 2014, el Auto 3/2015 de 23 de enero y el Auto de Vista 286 de 14 de mayo del mismo año, lesionaron sus derechos constitucionales a la propiedad y al debido proceso en sus elementos de motivación y a la defensa; toda vez que, en la sustanciación del proceso sumario de cumplimiento de obligación de entrega de una caseta ubicada en el Mercado “La Ramada”, seguido por María Vicenta Sossa Lino contra Dominga Zeballos Vda. de Nogales -hoy terceras interesadas-, no se les consideró como usufructuarios del bien inmueble en cuestión, siendo que además este es de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- Fragmento 7
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado, en virtud de que la legitimación activa en el Amparo corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna
- III.2. Análisis del caso concreto
- TEODORA GUZMAN DE ALVAREZ
- III.3.1.
- antes de la admisión y del verificativo de la audiencia, no pudiendo el juez o tribunal de garantías admitir la acción y fijar audiencia, para posteriormente instalada, advertir la ausencia de requisitos de forma o contenido y suspender el acto a efecto que se subsanen las omisiones
- III.3.2.
- III.3.3.
- 1° CONFIRMAR
- 2° Llamar la atención