SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1025/2016-S3
Fecha: 28-Sep-2016
III.3.2.
III.3.2. Por otro lado, se advierte que el Tribunal de garantías, a momento de señalar el verificativo de audiencia mediante Auto de admisión de 5 de enero de 2016, dispuso que sea “…a las 48 horas de la última notificación a las partes demandadas…” (sic), inobservando el primer párrafo del art. 56 del CPCo, que taxativamente establece: “Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción…” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos), debiendo establecer dentro el Auto de admisión, la fecha en la que se llevará a cabo el verificativo de audiencia, conforme la norma citada.
Asimismo, el Tribunal de garantías bajo el argumento de “…mejor proveer…” (sic), mediante proveído de 5 de enero de 2016, fijó audiencia para el 22 de febrero de igual año, incurriendo nuevamente en la desobediencia a lo estipulado en el citado art. 56 del CPCo, ya que debió cumplir el plazo que establece la norma al respecto.
No obstante lo anterior, antes de instalada la audiencia, observó cuestiones -que debieron ser realizadas en el Auto de admisión, como se explicó líneas supra- que posteriormente y una vez cumplidas las mismas por la parte accionante, el Tribunal de garantías dictó el Auto de 26 de febrero de 2015 (fs. 254) donde expresamente refiere que: “…se señala audiencia pública para su consideración y resolución a las 48 horas de la última notificación a las partes demandadas…” (sic), contrariando de forma reiterada con lo dispuesto en el tantas veces mencionado art. 56 del CPCo.
Finalmente, el 22 de abril de 2016, se efectivizó el verificativo de la audiencia, habiendo transcurrido desde la presentación de la acción de amparo constitucional (19 de noviembre de 2015), más de cinco meses, aspecto que implica dilación procesal en la tramitación de la actual acción de defensa, lesionando los principios de celeridad, impulso de oficio, concentración, motivación, economía procesal y legalidad, razones por las que corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional llamar la atención de forma severa a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, instándoles a que en posteriores actuaciones tome en cuenta lo referido en el presente fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- Fragmento 7
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado, en virtud de que la legitimación activa en el Amparo corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna
- III.2. Análisis del caso concreto
- TEODORA GUZMAN DE ALVAREZ
- III.3.1.
- antes de la admisión y del verificativo de la audiencia, no pudiendo el juez o tribunal de garantías admitir la acción y fijar audiencia, para posteriormente instalada, advertir la ausencia de requisitos de forma o contenido y suspender el acto a efecto que se subsanen las omisiones
- III.3.2.
- III.3.3.
- 1° CONFIRMAR
- 2° Llamar la atención