SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1025/2016-S3
Fecha: 28-Sep-2016
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de la documentación que cursa en antecedentes, se tiene inicialmente que el Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, mediante Resolución Municipal 126/91 de 8 de agosto de 1991 (Conclusión II.2.) aprobó la RA 586/91 de 21 de mayo de igual año, emitida por el Alcalde del referido ente municipal, quien resolvió adjudicar un lote de terreno de uso público “La Ramada”, en calidad de usufructo a la Cooperativa “12 de Septiembre” Ltda. por un periodo de treinta años, destinado a la construcción de un mercado (Conclusión II.1.), ratificándose la misma por Resolución Municipal 034/93 de 8 de marzo de 1993 (Conclusión II.3.).
Por otra parte, se tiene que María Vicenta Sossa Lino instauró un proceso sumario ordinario contra Dominga Zeballos Vda. de Nogales, solicitando la entrega del bien inmueble -caseta 69- ubicado en el Mercado “La Ramada”, alegando que le había sido otorgada en transferencia a través de una minuta reconocida en sus firmas y rúbricas ante el Notario de Fe Pública (Conclusión II.5.), habiendo el citado proceso concluido en primera instancia con la pronunciación de la Sentencia 65/14 de 12 de septiembre de 2014, que declaró probada la demanda, conminando y emplazando a la demandada y ocupantes para que se haga efectiva la entrega de la caseta comercial 69, ubicada en el Mercado “La Ramada”, fallo que fue apelado por Dominga Zeballos Vda. de Nogales -hoy tercera interesada-, como por la Asociación de Trabajadores Gremiales de Comercio Minorista “15 de Abril” Interior del Mercado “La Ramada” -ahora Asociación accionante- por intermedio de su representante Teodora Guzmán de Álvarez, que fue resuelto por Auto de Vista 3/2015 de 23 de enero, confirmando la Sentencia dictada por la Jueza a quo, decisión de alzada que fue recurrida de casación por la citada Asociación que mereció el Auto de Vista 286 de 14 de mayo de 2015, pronunciado por los Vocales ahora demandados, quienes declararon improcedente el recurso planteado (Conclusión II.6.).
En ese contexto fáctico, es pertinente remitirnos a los argumentos expresados por el Juez de apelación, quien a tiempo de resolver el recurso presentado por la representante de la Asociación de Trabajadores Gremiales de Comercio Minorista “15 de Abril” Interior del Mercado “La Ramada”, cuestionó la acreditación tanto de su personería jurídica al no haberse presentado un documento idóneo a tal efecto, como del mandato con el que fue presentado la apelación, concluyendo así que la recurrente no contaba con capacidad procesal, sumado al hecho de que la recurrente confundió los alcances del art. 222 del CPC con un incidente de nulidad, asumiendo en colusión una posición similar a la adoptada por la demandada, impidiendo el cumplimiento de una obligación, para luego señalar “Pretender que se les haya hecho conocer la demanda, es otra aberración de la inoficiosa recurrente pues la supuesta Asociación a la que representa, carece de legitimación conforme al documento base de la demanda que, conforme al art. 519 del Código Civil, constituye ley entre quienes lo han firmado (…) los pleitos que pueda tener la asociación, en nada enervan los acuerdos privados a los que puedan arribar las partes bajo el principio de la autonomía de la voluntad. Pretender coadyuvar a la recurrente en su intención de eludir el cumplimiento de su obligación de entregar el bien objeto de la venta, significa inmiscuirse en el ámbito privado y, si esa es la intención de la inoficiosa recurrente tendría que preguntarse entonces ¿Y los $us. 10.000.- que ha pagado a la compradora?” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- Fragmento 7
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado, en virtud de que la legitimación activa en el Amparo corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna
- III.2. Análisis del caso concreto
- TEODORA GUZMAN DE ALVAREZ
- III.3.1.
- antes de la admisión y del verificativo de la audiencia, no pudiendo el juez o tribunal de garantías admitir la acción y fijar audiencia, para posteriormente instalada, advertir la ausencia de requisitos de forma o contenido y suspender el acto a efecto que se subsanen las omisiones
- III.3.2.
- III.3.3.
- 1° CONFIRMAR
- 2° Llamar la atención