SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1025/2016-S3
Fecha: 28-Sep-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de octubre de 2013, María Vicenta Sossa Lino -ahora tercera interesada-, instauró un proceso sumario ante la Jueza Séptima de Instrucción en lo Civil de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy codemandada-, adjuntando un documento de compra venta de 5 de septiembre de igual año, con reconocimiento de firmas de la misma fecha, suscrito con Dominga Zeballos Vda. de Nogales, -hoy tercera interesada- de quien adquirió la caseta 69 ubicada en el Mercado “La Ramada”, “…perteneciente o afiliada a la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES MINORISTAS ‘15 de Abril’…” (sic), proceso en el que demandó la posesión de dicha caseta.
Desconocían del documento de compra venta, que además no tiene “tradición” ni registro en Derechos Reales (DD.RR.) que acredite el derecho propietario de la vendedora, ya que el terreno es de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, pero en su condición de usufructuarios del mencionado Mercado, y una vez que conocieron la ilegal transacción, considerando que la caseta en cuestión fue indebidamente instalada debajo de las gradas, colocando candados a la misma.
Dentro del proceso civil antes referido, no pudieron hacer prevalecer sus derechos, hecho que implica su absoluta indefensión, la Jueza ahora codemandada emitió la Sentencia 65/14 de 12 de septiembre, por la cual declaró probada la demanda, conminando y emplazando a la demandada; y, ocupantes a que entreguen el inmueble solicitado, pero no identificó quiénes serían los ocupantes. Contra este actuado se apersonaron y formularon apelación el 15 de octubre de igual año, mismo que fue resuelto por Auto de Vista de 3/2015 de 23 de enero, pronunciado por el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital del referido departamento -hoy codemandado-, señalando que su apersonamiento es inoficioso porque no acreditó su personería, tampoco es parte del contrato de compra venta, ni se demostró el perjuicio que le ocasionaría como tercero interesado, por consiguiente, confirmó el acto impugnado.
Conforme a la Escritura Pública 46/94 de 26 de abril de 1994, del contrato de construcción, recibieron en calidad de usufructo del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, 2 886,50 m2 de terreno del Mercado “La Ramada”, Unidad Vecinal (UV) 10, procediendo luego a la construcción del mismo, por ende, sus afiliados conocen que las casetas no pueden venderse, máxime cuando la vendedora de dicha caseta, fue miembro de la Directiva; en consecuencia, frente a la ilegal venta, la Jueza codemandada tramitó una demanda “improponible”, que debió ser rechazada in limine o desestimada para no substanciar un proceso nulo, sumado a ello que obvió verificar el derecho propietario, puesto que al ser propietario el indicado ente municipal, por mandato de los arts. 61 de la Ley Orgánica de Municipalidades (LOM) y 85 de la Ley de Municipalidades (LM), los mercados son bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Por su parte, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados-, no revisaron de oficio el proceso vulnerando así los arts. 3 inc. 1) y 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC) concordante con el 17.I de la “LOJ”, puesto que ante las infracciones denunciadas correspondía se pronuncie.
Se lesionó su derecho al debido proceso en sus elementos a la motivación y a la defensa, puesto que las autoridades demandadas no fundamentaron con que documentos la vendedora adquiere la calidad de propietaria del inmueble en cuestión, para proceder a su venta, ni tampoco los consideró para participar del proceso, siendo que en antecedentes se evidencia que el inmueble les pertenece como usufructuarios, y en cuanto a su derecho a la propiedad privada, tenían el derecho y la obligación de ser parte procesal en dicho proceso, lo que generó la nulidad de todo lo obrado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- Fragmento 7
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado, en virtud de que la legitimación activa en el Amparo corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna
- III.2. Análisis del caso concreto
- TEODORA GUZMAN DE ALVAREZ
- III.3.1.
- antes de la admisión y del verificativo de la audiencia, no pudiendo el juez o tribunal de garantías admitir la acción y fijar audiencia, para posteriormente instalada, advertir la ausencia de requisitos de forma o contenido y suspender el acto a efecto que se subsanen las omisiones
- III.3.2.
- III.3.3.
- 1° CONFIRMAR
- 2° Llamar la atención