SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1025/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1025/2016-S3

Fecha: 28-Sep-2016

antes de la admisión y del verificativo de la audiencia, no pudiendo el juez o tribunal de garantías admitir la acción y fijar audiencia, para posteriormente instalada, advertir la ausencia de requisitos de forma o contenido y suspender el acto a efecto que se subsanen las omisiones

Análisis que debe efectuarse al momento de la presentación de la acción; es decir, antes de la admisión y del verificativo de la audiencia, no pudiendo el juez o tribunal de garantías admitir la acción y fijar audiencia, para posteriormente instalada, advertir la ausencia de requisitos de forma o contenido y suspender el acto a efecto que se subsanen las omisiones; por cuanto, como se señaló, ante la ausencia de requisitos de forma, deberá otorgarse un plazo para que la parte accionante subsane las omisiones en que hubiera incurrido antes de la admisión de la acción y si en el plazo otorgado no se cumple con ello, se podrá rechazar directamente la acción, y en el caso de la ausencia de requisitos de contenido, el juez de garantías deberá, sin otorgar ningún plazo, rechazar la acción de manera directa, al haberse establecido que la ausencia de éstos no son subsanables”                 (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En mérito a lo anterior y de la revisión del expediente, se evidencia que el Tribunal de garantías, no verificó el cumplimiento de todos los requisitos previstos en los arts. 33 y 53 del CPCo previo a su admisión, en ese orden, si bien admitió la actual demanda tutelar mediante Auto de 5 de enero de 2016, mediante decreto de igual data, modificó la fecha del verificativo de audiencia para el 22 de febrero del mismo año, posteriormente alegó que se ve impedido de instalar la misma, puesto que los accionantes no acreditaron su personería, además requirió la presentación de diferentes resoluciones, así como de haber ordenado la citación de los terceros interesados, otorgando a la parte accionante el plazo de tres días para el cumplimiento de lo señalado, bajo apercibimiento de tener como no presentada la acción de defensa. Ese obrar del Tribunal de garantías no se enmarca dentro lo establecido en la norma procesal constitucional, debiendo dicho Tribunal en futuras acciones de defensa, efectuar todas las observaciones de manera previa a la admisión de la demanda tutelar, observando el procedimiento constitucional establecido en el Código Procesal Constitucional.