SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1025/2016-S3
Fecha: 28-Sep-2016
III.3.1.
III.3.1. Es menester que esta Sala, se pronuncie sobre el procedimiento substanciado por el Tribunal de garantías, al momento de resolver la presente causa, inicialmente referir que la jurisprudencia constitucional respecto al trámite procesal y los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, que deben ser observados por los Jueces y Tribunales de garantías, en la SC 0279/2012 de 4 de junio, estableció que: “…resulta evidente que al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, debe verificar si se cumplen todos los requisitos mencionados, tanto de forma, que podrán ser subsanados ante su inobservancia dentro del plazo de Ley, así como los de contenido, no podrán ser enmendados, debiendo ser directamente rechazada la acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- Fragmento 7
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado, en virtud de que la legitimación activa en el Amparo corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna
- III.2. Análisis del caso concreto
- TEODORA GUZMAN DE ALVAREZ
- III.3.1.
- antes de la admisión y del verificativo de la audiencia, no pudiendo el juez o tribunal de garantías admitir la acción y fijar audiencia, para posteriormente instalada, advertir la ausencia de requisitos de forma o contenido y suspender el acto a efecto que se subsanen las omisiones
- III.3.2.
- III.3.3.
- 1° CONFIRMAR
- 2° Llamar la atención