SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1025/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1025/2016-S3

Fecha: 28-Sep-2016

TEODORA GUZMAN DE ALVAREZ

El razonamiento expresado en alzada, es reproducido en cierta medida por el Tribunal de casación, al momento de dictar el Auto de Vista 286, por el cual declararon la improcedencia del recurso de casación deducido por la ya referida Asociación contra el Auto de Vista 3/2015, señalando que “…con relación al recurso de casación planteado por la ciudadana TEODORA GUZMAN DE ALVAREZ, representante de la ASOCIACIÓN ‘15 DE ABRIL’ interior del Mercado ‘La Ramada’, sin haber acreditado la personalidad jurídica de la Asociación que representaba, en franca vulneración del Art. 58 del Código de procedimiento Civil. Consecuentemente de conformidad con el     Art. 272 Num. 2) del Código de Procedimiento civil, el recurso planteado es manifiestamente improcedente” (sic).

La relación contenida en los fallos judiciales dictados en el curso del proceso sumario de cumplimiento de obligación, seguido por María Vicenta Sossa Lino contra Dominga Zeballos Vda. de Nogales, ha sido expresa al haber concluido que a los efectos e incidencias del referido proceso civil, la Asociación “15 de abril” interior del Mercado “La Ramada”, carece de un interés legítimo o que se estuviera desconociendo en modo alguno sus intereses, pues ha colocado en relieve el hecho de que los derechos sometidos al debate del proceso civil tienen una connotación estrictamente particular, y que se trata de un tema muy diferente los conflictos suscitados al interior de la mencionada Asociación; en ese contexto, tanto el Juez de apelación como el Tribunal de casación, desestimaron los recursos de apelación y de casación interpuestos por Teodora Guzmán de Álvarez al no haber la misma acreditado la personalidad jurídica del ente que representa, así como el hecho de carecer de un mandato expreso que la habilite obrar a nombre de la Asociación.

En tal virtud, considerando que la pretensión constitucional deducida por Adela Osinaga Lino y Simón Arteaga Severiche en representación de la Asociación de Trabajadores Gremiales de Comercio Minorista “15 de Abril” Interior del Mercado “La Ramada”, consistente en la nulidad del Auto de Vista 286, el cual emerge de un proceso sumario, en cuya sustanciación la indicada Asociación no ha tenido la calidad de ser parte principal ni accesoria, mucho menos hizo valer derecho alguno conforme al alcance del art. 222 del CPC -vigente a momento de dictarse la Sentencia- que refiere: “(Derecho Extensivo). El recurso de apelación podrá también ser concedido a cualquier interesado a quien causare perjuicio evidente la sentencia o auto definitivo y demostrare documentalmente su calidad de interesado…”, esta jurisdicción establece que la misma carece de legitimación activa, por cuanto no se tiene por demostrado el interés legítimo que debe investir su pretensión, aspecto que tiene intrínseca relación con los supuestos derechos y garantías constitucionales que invoca como lesionados; por consiguiente, menos se evidencia que pueda ser objeto de las consecuencias jurídicas que se originaría en su inacción como alega en la demanda tutelar, razones por las cuales esta Sala no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Por otro lado, cabe señalar que en audiencia de consideración de amparo constitucional se apersonó la Cooperativa “12 de Septiembre” Ltda., misma que por intermedio de su representante, manifestó que la Asociación de Trabajadores Gremiales de Comercio Minorista “15 de Abril” Interior del Mercado “La Ramada”, nunca tuvo la condición de usufructuaria, pues tal cual se tiene de la verificación de la RA 586/91 de 21 de mayo de 1991, el entonces Percy Fernández Añez, Alcalde Municipal de Santa Cruz de la Sierra y Julio Tordoya Marín, Representante de la Cooperativa “12 de Septiembre” Ltda., acordaron que el municipio cruceño otorgaría en calidad de usufructo por un periodo de treinta años, los predios del Mercado “La Ramada” a la indicada Cooperativa.

Argumento que en relación a la compulsa de las Conclusiones, ha permitido evidenciar a esta Sala, que en cierta medida los antecedentes descritos por la Asociación accionante se encuentran cuestionados, aspecto que si bien no puede ser dilucidado por esta jurisdicción, refuerza el alcance de lo expuesto ut supra.

Es pertinente referir, que la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta por la persona ya sea natural o jurídica que acredite tener un interés directo y demostrable con las afectaciones que reclama, en el presente caso, no se tiene que hayan concurrido los elementos necesarios para verificar que la tutela a ser concedida, repare o restituya los derechos y garantías constitucionales a quienes les fueron restringidos o amenazados de manera objetiva.