SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2017-S1

Fecha: 27-Ene-2017

1)

Humberto Medina Cruz, Juez Agroambiental de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe cursante de fs. 347 a 350, manifestó que: 1) Es preciso aclarar que el proceso en el cual los accionantes se apersonaron en calidad de codemandado e incidentista, se denomina “NULIDAD ABSOLUTA DE ESCRITURA PÚBLICA CANCELACION DE PARTIDA Y REHABILITACION DE PARTIDA MADRE EN DD.RR.” (sic), siendo el demandante Estanislao Zeballos Quispe y los demandados Eduardo Simón Ramos Terán, Carlos de Luca Jhansen, Roberto Eyzaguirre del Granado, Ana María Mercedes Ibáñez von Borries de Ramos, Roxana Roque Yujra, Sub Registradora de DD.RR. de Laja del departamento de La Paz, y Nina Marisol Omonte Rivera, Notaria de Fe Pública; 2) Los ahora accionantes tenían pleno conocimiento del Auto de 19 de agosto de 2016, que dispuso la nulidad de obrados desde “fs. 974 vta. hasta fs. 206” (sic), actuado con el cual fueron notificados el 22 de agosto del mismo año, actualmente ejecutoriado; asimismo, entre las piezas procesales anuladas se encuentran incluidos todos los actos procesales ahora denunciados en la acción de amparo constitucional como ser: incidente de nulidad de obrados, la Resolución 61/2015, que resolvió dicho incidente, la solicitud de complementación, explicación, recurso de casación y compulsa entre otros; por lo que, los accionantes pretenden sorprender la buena fe del Juez de garantías, aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales, hacen referencia a “PIEZAS PROCESALES ANULADAS DENTRO EL EXPEDIENTE Y QUE A LOS EFECTOS DEL PROCESO SON CONSIDERADOS INEXISTENTES” (sic); 3) Al disponer la nulidad de obrados mediante el Auto de 19 de agosto de 2016, que fue debidamente ejecutoriado, dentro de los fundamentos se señaló que: “…a tal efecto y para el cumplimiento únicamente de dicho mandado, la poderdante Ana María Ibáñez de Ramos le faculta a Lucio Enrique Rada Arteaga, apersonarse ante diferentes instituciones públicas; sin embargo, en ningún momento le otorgó poder especial, amplio y suficiente, para que pueda apersonarse dentro el presente proceso agroambiental de nulidad absoluta de escritura pública…” (sic), sorprendiendo de esa manera su buena fe; toda vez que, presentaron incidente de nulidad de obrados; explicación y complementación; recursos de reposición; casación y de compulsa; solicitudes de informe; y, otros actuados procesales para los cuales, Lucio Enrique Rada Arteaga, no tenia ningún mandato por parte de la demandada Ana María Mercedes Ibáñez von Borries de Ramos; no conforme con ello, el nombrado y Varinia Nataly Rada Villagómez, adjuntado el cuestionado poder “Testimonio 331/2015” (sic), intentaron sorprender a los miembros de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, presentado un memorial de 12 de febrero de 2016, pretendiendo demostrar su personería, de igual manera a los funcionarios de la Fiscalía Departamental de La Paz, donde presentaron una querella contra su persona por el presunto delito de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes; 4) Lucio Enrique Rada Arteaga que supuestamente representa a Ana María Mercedes Ibáñez von Borries de Ramos, pretendió sorprender al Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de La Paz, para interponer la presente acción de amparo constitucional, pues dicho poder solo faculta apersonarse e intervenir en el proceso seguido a instancia del Ministerio Público; 5) El art. 811.II del Código Civil (CC) señala : “El mandatario no puede hacer nada mas allá de lo que se le ha prescrito en el mandato”; en el caso se observa al ahora accionante, desconoce dicha normativa legal y pretende un apersonamiento en la acción tutelar con un poder carente de facultades y sin acreditar personería o legitimación activa; 6) La jurisdicción agroambiental, cuenta con su propio procedimiento para la resolución de causa, la misma que se halla establecida desde el art. 79 al 87 de la Ley 1715, sujeto esencialmente a los principios de especialidad, concentración, celeridad y oralidad, producto de ello no contempla dentro su procedimiento, figuras jurídicas como: “DECLARATORIA DE REBELDIA, RECURSO DE APELACION, DESIGNACION DE DEFENSORES DE OFICIO” (sic), entre otros, afirmaciones que se respalda con la certificación de 28 de julio de 2016, emitida por Paty Paucara Paco, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental. En materia agraria no se designa defensor de oficio, circunscribiéndose la autoridad agroambiental al trámite establecido en los arts. 79 y ss. de la Ley 1715; por lo que, mal podrían afirmar los accionantes que al no haberse nombrado defensor de oficio, se habría vulnerado el debido proceso y sus derechos fundamentales; y, 7) Con relación al no cumplimiento del recurso de compulsa, la Disposición Transitoria Octava párrafo II del Código Procesal Civil (CPC), establece: “Los procesos en ejecución de sentencia ya iniciados se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, para las actuaciones que aun puedan realizarse o modificarse hasta el cumplimiento de la sentencia”,  normativa que sirvió de fundamento para que Presidente del Tribunal Agroambiental, mediante Comunicación interna 004/2016 de 11 de febrero, instruya a todos los funcionarios dependientes de la jurisdicción agroambiental que, “Las causas que se encuentran en tramite con el anterior Código de Procedimiento Civil, deberán concluir con esta norma aplicada supletoriamente a la materia”, precepto que lo facultó para aplicar el anterior Código de Procedimiento Civil, en mérito del régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la Ley 1715, que para el presente caso se aplicó los arts. 290 y 293 inc. 3) del CPCabrg., dispone que toda compulsa planteada por negativa del recurso de casación, quedará ejecutoriada el auto o sentencia cuando no se presentare la provisión compulsoria dentro del plazo de treinta días, computados a partir de la fecha de la entrega del testimonio; en el presente caso, se hizo entrega del testimonio de ley, al compulsante el 15 de enero de 2016, y la provisión compulsoria 01/2016, fue remitida al Juzgado Agroambiental de El Alto del departamento de La Paz  por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental el 8 de marzo del  mismo año; es decir, que desde la fecha de la entrega del testimonio hasta la fecha en que fue presentada al juzgado bajo su cargo, transcurrieron cincuenta y dos días; por lo que, su presentación fue extemporánea, razón por la cual, en cumplimiento del art. 293 inc. 3) del CPCabrg. se dispuso la ejecutoria de la Resolución 61/2015. Por todo ello solicitó se rechace in limine la acción tutelar impetrada.