SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2017-S1
Fecha: 27-Ene-2017
III.5. Análisis del caso concreto
Los accionantes alegan que dentro la demanda ordinaria sobre la nulidad absoluta de escritura pública seguido por Estanislao Zeballos Quispe –ahora tercero interesado– contra los accionantes, el Juez demandado dictó la Sentencia 02/2015, declarando probada la demanda; al considerar dicha causa un fraude procesal, interpusieron incidente de nulidad del proceso, el cual fue rechazado por Resolución 61/2015, con el argumento de que en materia agraria no corresponde designar defensor de oficio, siendo aplicable solo los parágrafos I y II del art. 78 del CPC por especificidad del derecho agroambiental; ante esa circunstancia plantearon el recurso de casación, el cual también fue negado, porque según la autoridad judicial se trataría de un auto interlocutorio simple y no una sentencia, lo que motivo a presentar el recurso de compulsa, a cuyo efecto la Sala Primera del Tribunal Agroambiental dictó el Auto interlocutorio definitivo S1a 10/2016, declarando legal la compulsa y dispuso se expida la provisión compulsoria. Los impetrantes de tutela al pedir al Juez demandado el cumplimiento de dicho determinación, emitió el Auto de 15 de marzo de 2016, declarando ejecutoriada la Resolución 61/2015, con el argumento de que la provisión compulsoria fue presentado fuera del plazo establecido en el art. 293 inc. 3) del CPCabrg., lo cual consideran nulo de pleno derecho, dado que dicho Auto fue emitido después de que el Tribunal Agroambiental declaró legal la compulsa.
Ahora bien, en el caso concreto los impetrantes de tutela al considerar un fraude procesal el juicio ordinario seguido en su contra, plantearon un incidente de nulidad de obrados, a ese efecto la autoridad demandada emitió la Resolución 61/2015, rechazando el mismo, con el argumento de que el juez no puede volver a conocer la misma causa, menos disponer la nulidad de obrados; frente a esa negativa, plantearon el recurso de casación contra el Auto aludido, el cual también fue negado, porque según la autoridad judicial se trataría de un auto interlocutorio simple y no una sentencia. Ante ese rechazo activaron el recurso de compulsa, a cuyo efecto el Tribunal Agroambiental en su Sala Primera dictó el Auto interlocutorio definitivo S1a 10/2016, declarando legal el recurso y dispuso la prosecución del recurso de casación dentro el proceso de nulidad de escritura pública y ordenó se expida la respectiva provisión compulsoria; sin embargo, el Juez ahora demandado no remitió el expediente en original ante el Tribunal superior en grado, en su lugar dictó el Auto de 15 de marzo de 2016, rechazando la solicitud de envío de obrados, justificando que la provisión compulsoria le fue presentada fuera del plazo de treinta días que establece el art. 293 inc. 3) del CPCabrg., cuando ese plazo es para presentar la compulsa ante el Tribunal superior en grado; además cabe señalar que mediante nota TA SS1° 146/2016, Paty Paucara Paco, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, devolvió el expediente de la compulsa al Juez Agroambiental de El Alto del departamento de La Paz, quien por decreto de 1 de marzo del mismo año, señaló: “A la oficina, sea con noticia de partes”, ese hecho refleja que tomó pleno conocimiento del recurso de compulsa, de tal manera las actuaciones posteriores estarían al margen de la norma, dado que el art. 292 del CPCabrg., –al que se sujetó el trámite de la compulsa– señala que “Si el superior declare legal la compulsa, todo lo actuado por el inferior desde la interposición del recurso de apelación será nulo de pleno derecho”; por esas consideraciones, se evidencia que la actuación del Juez ahora demandado vulneró el derecho de recurribilidad de los fallos judiciales, al no remitir el recurso de compulsa al Tribunal Agroambiental a pesar de haber sido declarado legal, transgrediéndose con ello lo estatuido en el art. 180.II de la CPE señala: “Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales”; es decir, “…todo justiciable que se halle afectado por una resolución que resulte gravosa a sus intereses, puede acudir a la instancia de impugnación, solicitando la revisión de la misma, para que se reparen los agravios sufridos (…) con la finalidad de que se corrijan los vicios, errores o defectos en que se hubiesen incurrido, y en consecuencia, se modifique, revoque o anule el acto procesal o resolución cuestionada…” (SCP 1882/2013 de 29 de octubre), en suma, se establece que la autoridad demandada vulneró el derecho de recurrir que es parte del debido proceso en su elemento a la defensa; por lo que, corresponde conceder la tutela solo con relación a dicho derecho.
Con relación a los demás derechos denunciados como vulnerados, debe tomarse en cuenta que los accionantes priorizaron en su reclamo la negación del trámite casación por el Juez ahora demandado, de tal manera habiendo sido declarada legal la compulsa, será esa instancia en la que se considere los aspectos que atañe al proceso ordinario de nulidad de escritura pública; dicho de otra manera, el superior en grado tendrá la posibilidad de establecer si en inferior incurrió en los supuestos actos ilegales denunciados.
- Eduardo Simón Ramos Terán
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el recurso de compulsa
- el recurso de compulsa
- III.4. Del derecho a la impugnación
- La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR